Ley 2054 de 2020 – Albergues municipales para fauna – Centro de Bienestar Animal – Hogar de Paso Público – Animales – Maltrato Animal – Salud Pública – Animales domésticos de compañía – Libertades y necesidades básicas de los animales – Tenencia de animales domésticos o mascotas – Distritos y Municipios – Perro de manejo especial – Razas de manejo especial – Médico Veterinario – Plan de Ordenamiento Territorial (POT) – Conjuntos Residenciales – Propiedad Horizontal [Ley 1454 de 2011] [Ley 1774 de 2016] [Ley 1801 de 2016]

Ley 2054 de 2020

La Ley 2054 de 2020 en Colombia modificó la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana - CNSCC) y dictó disposiciones en cuanto a los albergues municipales para fauna, los centros de bienestar animal, los hogares de paso público y temas afines.

Esta ley en su artículo 1, establece el objeto de la misma. Atenuar las consecuencias sociales, de maltrato animal y de salud pública derivadas del abandono, la pérdida, la desatención estatal y la tenencia irresponsable de los animales domésticos de compañía, a través del apoyo a refugios o fundaciones legalmente constituidas que reciban, rescaten, alberguen, esterilicen y entreguen animales en adopción, mientras los distritos o municipios crean centros de bienestar para los animales domésticos perdidos, abandonados, rescatados, vulnerables, en riesgo o aprehendidos por la policía.

Esta ley en su artículo 2 modificó el artículo 119 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así: “Artículo 119. En todos los distritos o municipios se deberá establecer, de acuerdo con la capacidad financiera de las entidades, un lugar seguro; centro de bienestar animal, albergues municipales para fauna, hogar de paso público, u otro a donde se llevarán los animales domésticos a los que se refiere el artículo 1°. Si transcurridos treinta (30) días calendario, el animal no ha sido reclamado por su propietario o tenedor, las autoridades lo declararán en estado de abandono y procederán a promover su adopción o, como última medida, su entrega a cualquier título. (…)”.

Esta ley en su artículo 3 establece el bienestar animal. Independiente de la naturaleza del lugar seguro, los distritos o municipios deberán garantizar en todo caso la asistencia veterinaria para los animales que se encuentren a su cuidado. Parágrafo. El municipio o distrito podrá establecer convenios con facultades de medicina veterinaria o zootecnia, con el propósito de garantizar la asistencia veterinaria para los animales que se encuentren a su cuidado.

Esta ley en su artículo 5 dispone: Para poder ser destinatarios de los aportes descritos en la presente ley, los refugios, hogares de paso o fundaciones deberán contar con la asesoría, el acompañamiento, apoyo o la supervisión de al menos un médico veterinario con tarjeta profesional e inscrito en Comvezcol, y observar las condiciones técnicas e infraestructura que respeten las libertades y necesidades de los animales, entendiendo como mínimo y de forma enunciativa las libertades y necesidades básicas de los animales, definidas en la Ley 1774 de 2016. Parágrafo. Las entidades públicas responsables deberán ejercer vigilancia y control periódico presencial a los refugios o fundaciones destinatarios de los aportes.

Esta ley en su artículo 7 dispone: Remplácese en toda la legislación y normatividad nacional la expresión “perro potencialmente peligroso” o “raza(s) potencialmente peligrosas” por “perro de manejo especial” o “razas de manejo especial”.

Esta ley en su artículo 9 dispone: Artículo 9° Remplácese en toda la legislación y normatividad nacional la expresión " coso municipal" por "albergues municipales para fauna".

Esta ley en su artículo 10 dispone: Modifíquese el artículo 117 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así: “Artículo 117. Tenencia de animales domésticos o mascotas. Solo podrán tenerse como mascotas los animales así autorizados por la normatividad vigente. Para estos animales el ingreso o permanencia en cualquier lugar, se sujetará a la reglamentación de los lugares públicos, abiertos al público o edificaciones públicas. No podrán prohibirse el tránsito y permanencia de animales domésticos o mascotas en las zonas comunes de propiedades horizontales o conjuntos residenciales. Los ejemplares caninos deberán ir sujetos por medio de traílla y, en el caso de los caninos potencialmente peligrosos, además irán provistos de bozal y el correspondiente permiso, de conformidad con la ley. Los administradores de los conjuntos residenciales y de propiedades horizontal, quedan autorizados para no aplicar las normas de los Manuales de Convivencia que contraríen las disposiciones aquí descritas; por tanto, deberán solicitar de manera inmediata a las Asambleas de Copropietarios, la actualización de los Manuales de Convivencia de propiedades horizontal o conjuntos residenciales, a la normatividad que contempla el capítulo II del presente código.

Fuente: Congreso de la República

 

Ley 822 de 2003 – Agroquímicos genéricos – Ingrediente Activo Grado Técnico - Riesgos a la salud humana y su impacto en el medio ambiente – Estado de la Técnica – Agroquímico Genérico – Plaguicida genérico de uso agrícola – Producto Formulado – Estudios de Toxicología – Concepto Toxicológico – Agroquímico de Referencia – Registro de Venta – Licencia Ambiental – Esfuerzo Considerable – Decisión Andina – Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) [Ley 99 de 1993] [Sentencia C – 988 de 2004]

Ley 822 de 2003

Mediante la Ley 822 de 2003 en Colombia se dictan normas relacionadas con los agroquímicos genéricos.

Esta ley en su artículo 1, establece el objeto de la misma. Establecer los requisitos y procedimientos concordados para el registro, control y venta de agroquímicos genéricos en el territorio nacional, incluidos sus ingredientes activos grado técnico y sus formulaciones, para minimizar los riesgos de la salud humana y su impacto en el medio ambiente.

Esta ley en su artículo 2, establece la Autoridad nacional competente. El Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o la entidad que haga sus veces, será la autoridad nacional competente responsable de organizar y asegurar el desarrollo y ejecución de los procedimientos de registro y control de los agroquímicos de uso agrícola de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

Esta ley en su artículo 3, establece las definiciones. Para los efectos de interpretar y aplicar la presente ley se entiende por:

1) Ingrediente Activo Grado Técnico,
2) Estado de la Técnica,
3) Agroquímico Genérico,
4) Plaguicida genérico de uso agrícola,
5) Producto Formulado,
6) Estudios de Toxicología,
7) Concepto Toxicológico,
8) Agroquímico de Referencia,
9) Registro de Venta,
10) Licencia Ambiental,
11) Esfuerzo Considerable,

Esta ley en su artículo 5, establece la evaluación ambiental. Para la expedición del registro de venta de un agroquímico genérico, se evaluará el ingrediente activo grado técnico contemplando lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y los decretos que la reglamenten o las normas que la modifiquen.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la Sentencia C – 988 de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Humberto Sierra Porto, declaró: primero: exequible, en lo acusado, y por los cargos estudiados en este proceso, los apartes acusados de los artículos 4 y 6 de la Ley 822 de 2003. Segundo: inhibirse, por demanda inepta, de conocer de la constitucionalidad del artículo 1 y de los apartes acusados del artículo 3 de la Ley 822 de 2003.

Fuente: Congreso de la República

 

 

Ley 2232 de 2022 – Plásticos de un solo uso – Medidas tendientes a la reducción gradual de la producción y consumo de ciertos productos Plásticos de un solo uso – Plásticos – Residuos Plásticos – Biodegradabilidad – Microplásticos – Plástico oxodegradable – Envases – Empaques – Reciclaje – Reutilizables – Economía Circular – Bioeconomía – Ecodiseño – Valor Agregado Sostenible – Vida Útil – Prohibición y sustitución gradual de los plásticos de un solo uso – Política Nacional de Sustitución del Plástico de Un Solo Uso – Prohibición de ingreso de plásticos de un solo uso en Áreas Protegidas y Ecosistemas Sensibles – Recicladores – Principio In Dubio Pro Natura – Responsabilidad Extendida del Productor (REP) – Educación ciudadana y compromiso ambiental – Jornadas de limpieza – Sanciones Ambientales [Ley 1333 de 2009] [Ley 1973 de 2019] [Sentencia C – 194 de 2023]

Ley 2232 de 2022

La Ley 2232 de 2022 en Colombia establece las medidas tendientes a la reducción gradual de la producción y consumo de ciertos productos plásticos de un solo uso y se dictan otras disposiciones.

Esta ley en su artículo 1, establece el objeto de la misma. Con el fin de resguardar los derechos fundamentales a la vida, la salud y el goce de un ambiente sano, se establecen medidas orientadas a la reducción de la producción y el consumo de plásticos de un solo uso en el territorio nacional, se dictan disposiciones que permitan su sustitución gradual por alternativas sostenibles y su cierre de ciclos, y se establecen medidas complementarias.

Esta ley en su artículo 2, establece las definiciones. Para la aplicación de la presente ley, se deben considerar las siguientes definiciones:

1) Aprovechamiento de residuos plásticos,
2) Alternativas sostenibles,
3) Basura marina plástica,
4) Biodegradabilidad,
5) Bioeconomía,
6) Cierre de ciclos,
7) Comercialización y distribución,
8) Economía circular,
9) Ecodiseño,
10) Embalaje o empaque de nivel medio – secundario,
11) Envase o empaque primario,
12) Microplásticos,
13) Microplástico adherido,
14) Introducción en el mercado,
15) Plan de Gestión Ambiental de Residuos de Envases y Empaques,
16) Plástico,
17) Plástico biobasado,
18) Plásticos de un solo uso,
19) Plástico oxodegradable,
20) Productos plásticos reutilizables,
21) Reciclaje.

Esta ley en su artículo 3, establece los principios. Para la presente ley deberán aplicarse los siguientes principios, consagrados en la normatividad vigente:

1) Principio de Precaución,
2) Principio de Prevención,
3) Principio de Progresividad,
4) Principio de Responsabilidad Compartida,
5) Principio de Responsabilidad Extendida del Productor (REP), y
6) Principio In Dubio Pro Natura.

Esta ley en su artículo 4, regula la prohibición y sustitución gradual de los plásticos de un solo uso. Se prohíbe la introducción en el mercado, comercialización y distribución, en el territorio nacional de los productos listados en el artículo 5, en los plazos del artículo 6, que estén fabricados, total o parcialmente, con plásticos de un solo uso, incluidos los producidos con plástico oxodegradable. Quienes introduzcan en el mercado, comercialicen o distribuyan plásticos de un solo uso incluidos en el listado del artículo 5, contarán hasta la entrada en vigencia de la prohibición, para realizar la sustitución gradual y progresiva de estos productos, por cualquiera de las alternativas sostenibles señaladas en el numeral 2 del artículo 2 de la presente ley. El proceso de sustitución deberá realizarse en el marco de la Política nacional para la reducción y sustitución en el consumo y producción de plástico de un solo uso en los términos del artículo 7 de la presente ley. En ningún caso el estado de implementación de la política podrá condicionar la entrada en vigencia de la prohibición, en los términos establecidos en la presente ley. El Gobierno nacional expedirá una política para promover el abastecimiento competitivo de los materiales alternativos sostenibles sustitutos.

Esta ley en su artículo 7, regula la Política Nacional de Sustitución del Plástico de Un Solo Uso. El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) o quien haga sus veces, elaborará y pondrá en marcha una Política nacional cuyo objeto principal será la reducción de la producción y consumo de productos plásticos de un solo uso, para lo cual deberá incluir acciones efectivas para lograr la sustitución progresiva por alternativas sostenibles en los términos del artículo 2°, en cumplimiento del Plan nacional para la Gestión Sostenible de los plásticos de un solo uso y hacer efectiva la prohibición relativa a la introducción al mercado, comercialización y/o distribución de estos productos en los plazos señalados en el artículo 5. Para la formulación de la Política, se debe tener en cuenta la participación efectiva del sector público, el sector privado y a la sociedad civil con el fin de promover la sustitución de plástico de un solo uso por alternativas sostenibles.

Esta ley en su artículo 12, establece la prohibición de ingreso de plásticos de un solo uso en áreas protegidas y ecosistemas sensibles. Se prohíbe el ingreso y uso de plásticos de un solo uso en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales (SPNN), páramos, humedales Ramsar, ecosistemas marinos sensibles, reservas de biósfera y, en general, a las Áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP).

Esta ley en su artículo 15, regula la Educación ciudadana y compromiso ambiental. El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) o quien haga sus veces, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional (MEN), dentro del ámbito de sus competencias, tendrán la obligación de desarrollar y/o respaldar políticas, estrategias, acciones, actividades de educación, capacitación, sensibilización y concienciación de alcance nacional sobre las consecuencias del uso de plástico de un solo uso y sobre la necesidad de utilizar alternativas sostenibles, con el fin de reducir el consumo de plásticos de un solo uso y promover su sustitución. Parágrafo. El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, en coordinación con los actores de la cadena de valor de los productos plásticos, diseñarán, realizarán e implementarán las campañas de difusión y concientización de los impactos negativos de los plásticos de un solo uso.

Esta ley en su artículo 17, regula la Responsabilidad Extendida del Productor (REP). Los plásticos de un solo uso, en los términos de la presente ley, que no estén referidos en el artículo 5, deberán ser incorporados por el productor o importador en los procesos productivos dentro del cierre de ciclos del modelo de economía circular y de Responsabilidad Extendida del Productor (REP). Dicha incorporación deberá realizarse de forma articulada con los instrumentos de manejo y control ambiental previstos en la normativa vigente en materia de gestión de residuos posconsumo de envases y empaques. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, determinará los instrumentos de manejo y control ambiental requeridos para la implementación de la REP, considerando, pero sin limitarse al establecimiento de metas de aprovechamiento en porcentaje en peso, relacionadas con la cantidad de producto puesto en el mercado, la cantidad de residuos plásticos de un solo uso generados y el establecimiento de mecanismos de reporte de información ante las autoridades y su certificación. El instrumento de manejo y control ambiental que determine el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible estará orientado a prevenir y mitigar los impactos ambientales negativos generados a lo largo del ciclo de vida del plástico, desde la selección de materias primas hasta su eliminación definitiva incorporando, pero sin limitarse, a la implementación de diseños ecológicos en los productos y sistemas y la utilización de materiales de bajo impacto, sin perjuicio de la implementación de medidas adicionales de prevención.

Esta ley en su artículo 22, regula las Jornadas de limpieza. Los municipios y distritos, en el marco de sus competencias, deberán promover en conjunto con la autoridad ambiental jornadas de limpieza en playas, ecosistemas sensibles, páramos, humedales Ramsar, reservas de biosfera y cuerpos de agua, que hayan sido afectados por contaminación de residuos plásticos. El Gobierno nacional podrá apoyar la realización de las jornadas de que trata el presente artículo.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), conforme a la Ley 2232 de 2022, debe expedir varias reglamentaciones de sus normas en tiempos específicos señalados en la ley.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la Sentencia C – 194 de 2023 con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar, declaró exequible la expresión “los dos años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley” contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 2232 de 2022, por las razones expuestas en esa sentencia.

Fuente: Congreso de la República

Ley 850 de 2003 – Ley Estatutaria de las Veedurías Ciudadanas – Veeduría Ciudadana – Participación Ciudadana – Organizaciones Civiles – Organizaciones comunitarias, profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común, no gubernamentales, sin ánimo de lucro – Recursos Públicos – Vigilancia preventiva y posterior – Derechos y deberes de las veedurías ciudadanas – Redes de veedurías – Red institucional de apoyo a las veedurías ciudadanas – Consejo Nacional de Apoyo a las veedurías ciudadanas [Constitución Política de 1991, artículos 79, 270] [Ley 134 de 1994] [Ley 142 de 1994] [Ley 1712 de 2014] [Ley 1755 de 2015] [Sentencia C – 292 de 2003]

Ley 850 de 2003 

La Constitución Política de 1991 (“Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en su artículo 79, dispone que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

La Constitución Política de 1991 en su artículo 270 dispone: “La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados.”

La Ley 850 de 2003 regula el tema de las veedurías ciudadanas. Es una Ley Estatutaria.

Dado que se trata de una Ley Estatutaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241, numeral 8 de la Constitución, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C – 292 de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett efectuó la revisión de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria, que corresponde al texto de esta ley.

Esta ley en su artículo 1 regula la definición de Veeduría Ciudadana: Se entiende por Veeduría Ciudadana el mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público. Dicha vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 de la Constitución Política y el artículo 100 de la Ley 134 de 1994, se ejercerá en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que, en forma total o parcial, se empleen los recursos públicos, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley. Los representantes legales de las entidades públicas o privadas encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público deberán por iniciativa propia, u obligatoriamente a solicitud de un ciudadano o de una organización civil informar a los ciudadanos y a las organizaciones civiles a través de un medio de amplia difusión en el respectivo nivel territorial, para que ejerza la vigilancia correspondiente. Parágrafo: Cuando se trate de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, este control se ejercerá de conformidad con lo preceptuado en la Ley 142 de 1994.

Esta ley en su artículo 2 regula la facultad de constitución: Todos los ciudadanos en forma plural o a través de organizaciones civiles como: organizaciones comunitarias, profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común, no gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley podrán constituir veedurías ciudadanas.

Esta ley en su artículo 4 regula su objeto. La vigilancia de la gestión pública por parte de la Veeduría Ciudadana se podrá ejercer sobre la gestión administrativa, con sujeción al servicio de los intereses generales y la observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad. Será materia de especial importancia en la vigilancia ejercida por la Veeduría Ciudadana la correcta aplicación de los recursos públicos, la forma como estos se asignen conforme a las disposiciones legales y a los planes, programas, y proyectos debidamente aprobados, el cumplimiento del cometido, los fines y la cobertura efectiva a los beneficiarios que deben ser atendidos de conformidad con los preceptos antes mencionados, la calidad, oportunidad y efectividad de las intervenciones públicas, la contratación pública y la diligencia de las diversas autoridades en garantizar los objetivos del Estado en las distintas áreas de gestión que se les ha encomendado. Las veedurías ejercen vigilancia preventiva y posterior del proceso de gestión haciendo recomendaciones escritas y oportunas ante las entidades que ejecutan el programa, proyecto o contrato y ante los organismos de control del Estado para mejorar la eficiencia institucional y la actuación de los funcionarios públicos.

Esta ley en su artículo 5 regula su ámbito del ejercicio de la vigilancia: Las veedurías ejercerán la vigilancia en el ámbito nacional, departamental, municipal, y demás entidades territoriales, sobre la gestión pública y los resultados de la misma, trátese de organismos, entidades o dependencias del sector central o descentralizado de la administración pública; en el caso de organismos descentralizados creados en forma indirecta, o de empresas con participación del capital privado y público tendrán derecho a ejercer la vigilancia sobre los recursos de origen público. La vigilancia de la Veeduría Ciudadana se ejercerá sobre entidades de cualquier nivel o sector de la administración y sobre particulares y organizaciones no gubernamentales que cumplan funciones públicas, de acuerdo con las materias que interesen a aquellas, de conformidad con su acta de constitución, sin importar el domicilio en el que se hubiere inscrito. El ejercicio de las veedurías se hará sin perjuicio de otras formas de vigilancia y control de la sociedad civil y de la comunidad, consagradas en las disposiciones legales vigentes y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 136 de 1994, cuando dicha participación se refiera a los organismos de control.

Esta ley en su artículo 17 regula los derechos de las veedurías ciudadanas: a) Conocer las políticas, proyectos, programas, contratos, recursos presupuestales asignados, metas físicas y financieras, procedimientos técnicos y administrativos y los cronogramas de ejecución previstos para los mismos desde el momento de su iniciación;
b) Solicitar al funcionario de la entidad pública o privada responsable del programa, contrato o proyecto la adopción de los mecanismos correctivos y sancionatorios del caso, cuando en su ejecución no cumpla con las especificaciones correspondientes o se causen graves perjuicios a la comunidad;
c) Obtener de los supervisores, interventores, contratistas y de las entidades contratantes, la información que permita conocer los criterios que sustentan la toma de decisiones relativas a la gestión fiscal y administrativa;
La información solicitada por las veedurías es de obligatoria respuesta.
d) Los demás que reconozca la Constitución y la ley.

Esta ley en su artículo 18 regula los deberes de las veedurías ciudadanas:
a) Recibir informes, observaciones, y sugerencias que presenten los particulares, las comunidades organizadas, las organizaciones civiles y las autoridades, en relación con las obras, programas y actividades objeto de veeduría;
b) Comunicar a la ciudadanía, a través de informes presentados en asambleas generales o reuniones similares de los habitantes y de las organizaciones de la comunidad, los avances en los procesos de control y vigilancia que estén realizando;
c) Definir su propio reglamento de funcionamiento y los mecanismos de regulación del comportamiento de sus miembros;
d) Acatar el régimen de prohibiciones e impedimentos señalados por esta ley;
e) Inscribirse en el registro de las personerías municipales y distritales o Cámaras de Comercio;
f) Realizar audiencias públicas para rendir informes de control preventivo y posterior ejercido por la veeduría y solicitar información de las entidades oficiales o privadas que ejecuten recursos del Estado o prestan un servicio público;
g) Informar a las autoridades sobre los mecanismos de financiación y el origen de los recursos con que cuenta para realizar dicha vigilancia;
h) Las demás que señalen la Constitución y la ley.

Jurisprudencia constitucional: Las normas de la Ley 850 de 2003 fueron objeto de revisión de constitucionalidad mediante la sentencia de la Corte Constitucional: C – 292 de 2003.

Fuente: Congreso de la República

 

Ley 2099 de 2021 – Transición Energética – Dinamización del Mercado Energético – Reactivación Económica del país – Servicios Públicos de Energía Eléctrica y Gas Combustible – Hidrógeno Verde – Hidrógeno Azul – Energías Renovables – Sistema Energético Nacional – Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE) – Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) – Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (FENOGE) – Gestión eficiente de la energía – Eficiencia Energética – Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) – Tecnologías de captura, utilización y almacenamiento de carbono (CCUS) – Energía Eléctrica en las Zonas No Interconectadas (ZNI) – Racionalización de trámites para proyectos eléctricos – Fondo Único de Soluciones Energéticas (FONENERGÍA) – Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) – Sello de Producción Limpia – Gases de Efecto Invernadero (GEI) – Cambio Climático [Decreto – Ley 2811 de 1974] [Ley 99 de 1993] [Ley 143 de 1994] [Ley 1715 de 2014] [Ley 1844 de 2017] [Ley 2294 de 2023]

Ley 2099 de 2021

Ley 1715 de 2014 en Colombia reguló la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional.

Ley 2099 de 2021 en Colombia dictó disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético, la reactivación económica del país y se dictan otras disposiciones. Esta ley modificó y adicionó varias disposiciones de la Ley 1715 de 2014.

Esta ley en su artículo 1 regula el objeto de la misma. La presente ley tiene por objeto modernizar la legislación vigente y dictar otras disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético a través de la utilización, desarrollo y promoción de Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE), la reactivación económica del país y, en general dictar normas para el fortalecimiento de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible.

Esta ley, en su artículo 2, modificó el artículo 1 de la 1715 de 2014, establece que esta ley tiene por objeto promover el desarrollo y la utilización de las fuentes no convencionales de energía, sistemas de almacenamiento de tales fuentes y uso eficiente de la energía, principalmente aquellas de carácter renovable, en el sistema energético nacional, mediante su integración al mercado eléctrico, su participación en las zonas no interconectadas, en la prestación de servicios públicos domiciliarios, en la prestación del servicio de alumbrado público y en otros usos energéticos como medio necesario para el desarrollo económico sostenible, la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y la seguridad de abastecimiento energético. Con los mismos propósitos se busca promover la gestión eficiente de la energía y sistemas de medición inteligente, que comprenden tanto la eficiencia energética como la respuesta de la demanda.

Esta ley, en su artículo 5, adicionó al artículo 5 de la 1715 de 2014, las siguientes definiciones legales:

Hidrógeno Verde: Es el hidrógeno producido a partir de Fuentes No Convencionales de Energía Renovable, tales como la biomasa, los pequeños aprovechamientos hidroeléctricos, la eólica, el calor geotérmico, la solar, los mareomotriz, entre otros; y se considera FNCER.

Hidrógeno Azul: Es el hidrógeno que se produce a partir de combustibles fósiles, especialmente por la descomposición del metano (CH4) y que cuenta con un sistema de Captura, uso y almacenamiento de carbono (CCUS), como parte de su proceso de producción y se considera FNCE.

Esta ley, en su artículo 17, modificó el artículo 172 del Decreto – Ley 2811 de 1974, en cuanto al recurso geotérmico, que quedará de la siguiente manera:

“Artículo 172 del Decreto – Ley 2811 de 1974. “Para los efectos de este Código, se entiende por recurso geotérmico el calor contenido en el interior de la tierra, y el cual se almacena o está comprendido en las rocas del subsuelo y/o en los fluidos del subsuelo.”

Esta ley, en su artículo 18, modificó el artículo 176 del Decreto – Ley 2811 de 1974, en cuanto a la concesión de aguas superficiales y/o subterráneas, que quedará de la siguiente manera:

“Artículo 176 del Decreto – Ley 2811 de 1974. La concesión de aguas superficiales y/o subterráneas será otorgada por parte de la autoridad ambiental en la licencia ambiental, cuando ello aplique, dependiendo del tipo de uso del recurso geotérmico que se vaya a adelantar.”

Esta ley, en su artículo 22, regula la Tecnología de captura, utilización y almacenamiento de carbono. El Gobierno Nacional desarrollará la reglamentación necesaria para la promoción y desarrollo de las tecnologías de captura, utilización y almacenamiento de carbono (CCUS). Parágrafo 1. Se entiende por CCUS, el conjunto de procesos tecnológicos cuyo propósito es reducir las emisiones de carbono en la atmósfera, capturando el CO2 generado a grandes escalas para almacenarlo en el subsuelo de manera segura y permanente o usarlo como insumo en diferentes procesos productivos o en la prestación de servicios en los que se requiera. Para el desarrollo de proyectos de captura, uso y almacenamiento de dióxido de carbono en el subsuelo, el Ministerio de Minas y Energía establecerá los lineamientos generales que deberán desarrollar las entidades competentes con el fin de determinar sus requisitos y condiciones técnicas. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará lo correspondiente al almacenamiento del CO2 en el subsuelo para todos los sectores de la economía. Parágrafo 2. Las inversiones, los bienes, equipos y maquinaria destinados a la captura, utilización y almacenamiento de carbono gozarán de los beneficios de descuento del impuesto sobre la renta al que se refiere el artículo 255 del Estatuto Tributario; exclusión de IVA de que trata el numeral 16 del artículo 424 del Estatuto Tributario; depreciación acelerada establecido en el artículo 14 de la Ley 1715 de 2014. Para lo cual se deberán registrar los proyectos que se desarrollen en este sentido en el Registro Nacional de Reducción de Emisiones de Gases Efecto Invernadero definido en el artículo 175 de la Ley 1753 de 2015 y solicitar certificación de la UPME como requisito previo a la obtención de dichos beneficios.

Esta ley, en su artículo 24, regula la reconversión de proyectos de minería e hidrocarburos. El Ministerio de Minas y Energía promoverá la reconversión de proyectos de minería e hidrocarburos que contribuyan a la transición energética. Para este propósito, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería podrán diseñar mecanismos y acordar condiciones en contratos vigentes y futuros que incluyan e incentiven la generación de energía a través de Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE), el uso de energéticos alternativos, y la captura, almacenamiento y utilización de carbono.

Esta ley, en su artículo 37, regula la racionalización de trámites para proyectos eléctricos. “Para la racionalización de trámites en la ejecución de proyectos de infraestructura para la prestación del servicio público de energía eléctrica, se: i. Prioriza el licenciamiento ambiental y sus modificaciones, incluidas las autorizaciones ambientales necesarias para este, para aquellos proyectos del sector de energía y gas que tengan una fecha de entrada menor a dos años sin que los mencionados trámites hayan sido culminados, y que su entrada en operación garantice seguridad, confiabilidad y eficiencia para atender las necesidades del sistema. En estos casos, el proceso evaluación, del Estudio de Impacto Ambiental iniciará cuando el inversionista lo haya elaborado y radicado ante la respectiva autoridad ambiental, sin perjuicio de los trámites que el solicitante deba adelantar ante otras autoridades. (…)”.

Esta ley, en su artículo 54, regula el Sello de Producción Limpia. Créese el sello de producción limpia, con el fin de incentivar el uso de Fuentes No Convencionales De Energías Renovables en las empresas e industrias; el cual será asignado a todos aquellos que utilicen únicamente Fuentes No Convencionales de Energías Renovables como fuentes de energía en los procesos de producción e inviertan en mejorar su eficiencia energética. La asignación o renovación del Sello se realizará de acuerdo con la reglamentación establecida por el Ministerio de Minas y Energía. Para la obtención del Sello de Producción Limpia se deberá registrar el aporte en reducción del GEI en el Registro Nacional de Reducción de Emisiones de Gases Efecto Invernadero (RENARE).

Esta ley, en su artículo 57, regula el cumplimiento de los compromisos nacionales e internacionales de Colombia en materia de reducción de emisiones. El Gobierno Nacional definirá los mecanismos y metodologías de medición y verificación objetivas y transparentes que garanticen que las actividades directas de producción, almacenamiento, distribución, y uso de Hidrógeno Verde y Azul de que trata el artículo 21 de esta ley, así como toda tecnología de captura, utilización y almacenamiento de carbono (CCUS) al que se refiere el artículo 22 de esta ley, tengan un balance cero emisiones netas. Lo anterior, con el fin de garantizar el cumplimiento de manera estricta con la Contribución Nacionalmente Determinada de Colombia ante el Acuerdo de París y todas las obligaciones legales internacionales de Colombia en materia de Cambio Climático.

Jurisprudencia constitucionalidad respecto de la Ley 2099 de 2021: Las normas de la Ley 2099 de 2021 han sido objeto de varios análisis de constitucionalidad mediante las sentencias de la Corte Constitucional: C – 186 de 2022, C – 325 de 2022, C – 109 de 2023, C – 48 de 2024, sin perjuicio de otras sentencias.

Fuente: Congreso de la República

Ley 2320 de 2023 – Adquisición, restauración, rehabilitación y recuperación ecológica de áreas de interés para acueductos municipales, distritales y regionales – Modifica el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 – Recurso Hídrico – Acueductos – Acueductos municipales, distritales y regionales – Áreas de Importancia Estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos – Registro de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA) – Registro Único Nacional de Áreas Protegidas (RUNAP) – Soluciones Basadas en la Naturaleza (SBN) – Pagos por Servicios Ambientales (PSA) – Inversiones para adaptación al Cambio Climático [Ley 99 de 1993, artículo 111]

Ley 2320 de 2023

La Ley 99 de 1993 es una de las leyes más importantes en materia ambiental aprobada en Colombia.

Esta ley en su artículo 1 establece que el objeto de la presente ley es modificar el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 en lo que se refiere a la adquisición, restauración, rehabilitación y recuperación ecológica de áreas de interés para acueductos municipales, distritales y regionales.

Esta ley en su artículo 2 establece el ámbito de aplicación: a las Entidades Territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR), Corporaciones de Desarrollo Sostenible, Autoridades Ambientales Urbanas y de Grandes Centros Urbanos, Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), en lo que les corresponda de acuerdo con sus competencias.

Esta ley en su artículo 3 modificó el artículo 111 de la Ley 99 de 1993. “Declara de interés público las Áreas de Importancia Estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua a los acueductos municipales, distritales y regionales. Se estipula también que los departamentos, distritos y municipios dedicarán un porcentaje no inferior al 1 % de sus ingresos corrientes de libre destinación para la adquisición o el mantenimiento de dichas áreas. Lo anterior se podrá realizar a través de la cofinanciación de que trata el artículo 108 de la Ley 99 de 1993.

Estas inversiones deberán realizarse con enfoque de Soluciones basadas en la Naturaleza (SBN), adaptación al cambio climático, restauración, rehabilitación y recuperación ecológica, o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales (PSA) en las referidas áreas de importancia estratégica. Lo anterior de conformidad con la reglamentación que expidan las autoridades competentes. La autoridad ambiental competente brindará el apoyo técnico requerido por la entidad territorial para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. (…)”.

Esta ley en su artículo 4 establece que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), en un plazo no mayor a seis meses posteriores a la expedición de la presente ley expedirá y actualizará la reglamentación necesaria para el cumplimiento de las disposiciones aquí establecidas. En especial, deberá reglamentar el alcance de los conceptos de mantenimiento con enfoques de restauración, rehabilitación y recuperación ecológica, Soluciones Basadas en Naturaleza (SBN) e inversiones para adaptación al cambio climático.

Fuente: Congreso de la República

Ley 70 de 1993 – Comunidades Negras – Comunidades Negras y Afrocolombianas – Cuenca del Pacífico – Ríos de la Cuenca del Pacífico – Zonas rurales ribereñas – Tierras baldías – Ocupación colectiva – Prácticas tradicionales de producción – Derecho a la propiedad colectiva de comunidades negras – Tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico – Tierras de las Comunidades Negras – Consejos Comunitarios de Comunidades Negras – Función Social de la Propiedad – Función Ecológica de la Propiedad – Recursos Naturales Renovables y no Renovables – Fragilidad ecológica de la Cuenca del Pacífico [Constitución Política de 1991] [Ley 99 de 1993]

Ley 70 de 1993

La Constitución Política de 1991 (“Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en su artículos 55 Transitorio dispone: “Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley. (…)”.

La Ley 70 de 1993 desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política de 1991.

En su artículo 1 dispone: la presente ley tiene por objeto reconocer a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes. Así mismo tiene como propósito establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo económico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana.

De acuerdo con lo previsto en el Parágrafo 1° del artículo transitorio 55 de la Constitución Política, esta ley se aplicará también en las zonas baldías, rurales y ribereñas que han venido siendo ocupadas por comunidades negras que tengan prácticas tradicionales de producción en otras zonas del país y cumplan con los requisitos establecidos en esta ley.

En su artículo 2, y para los efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones legales:

1. Cuenca del Pacífico
2. Ríos de la Cuenca del Pacífico
3. Zonas rurales ribereñas
4. Tierras baldías
5. Comunidad negra: Es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos.
6. Ocupación colectiva
7. Prácticas tradicionales de producción

En su artículo 3, la presente ley se fundamenta en los siguientes principios:
1. El reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural y el derecho a la igualdad de todas las culturas que conforman la nacionalidad colombiana.
2. El respeto a la integralidad y la dignidad de la vida cultural de las comunidades negras.
3. La participación de las comunidades negras y sus organizaciones sin detrimento de su autonomía, en las decisiones que las afectan y en las de toda la Nación en pie de igualdad, de conformidad con la ley.
4. La protección del medio ambiente atendiendo a las relaciones establecidas por las comunidades negras con la naturaleza.

En su artículo 4, regula el tema de las “Tierras de las Comunidades Negras”: El Estado adjudicará a las comunidades negras de que trata esta ley la propiedad colectiva sobre las áreas que, de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo segundo, comprenden las tierras baldías de las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico y aquellas ubicadas en las áreas de que trata el inciso segundo del artículo 1 de la presente ley que vienen ocupando de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción. Los terrenos respecto de los cuales se determine el derecho a la propiedad colectiva se denominarán para todos los efectos legales “Tierras de las Comunidades Negras”.

En su artículo 5, regula el tema de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras: Para recibir en propiedad colectiva las tierras adjudicables, cada comunidad formará un Consejo Comunitario como forma de administración interna, cuyos requisitos determinará el reglamento que expida el Gobierno Nacional. Además de las que prevea el reglamento, son funciones de los Consejos Comunitarios: delimitar y asignar áreas al interior de las tierras adjudicadas; velar por la conservación y protección de los derechos de la propiedad colectiva, la preservación de la identidad cultural, el aprovechamiento y la conservación de los recursos naturales; escoger al representante legal de la respectiva comunidad en cuanto persona jurídica, y hacer de amigables componedores en los conflictos internos factibles de conciliación.

En su artículo 6, regula: Salvo los suelos y los bosques, las adjudicaciones colectivas que se hagan conforme a esta ley, no comprenden:
a) El dominio sobre los bienes de uso público
b) Las áreas urbanas de los municipios
c) Los recursos naturales renovables y no renovables
d) Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos
e) El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la Ley 200 de 1936
f) Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional
g) Áreas del Sistema de Parques Nacionales (SPNN)

Con respecto a los suelos y los bosques incluidos en la titulación colectiva, la propiedad se ejercerá en función social y le es inherente una función ecológica. En consecuencia, para el uso de estos recursos se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Tanto el uso de los bosques que se ejerza por ministerio de ley, como los aprovechamientos forestales con fines comerciales deberán garantizar la persistencia del recurso. Para adelantar estos últimos se requiere autorización de la entidad competente para el manejo del recurso forestal.
b) El uso de los suelos se hará teniendo en cuenta la fragilidad ecológica de la Cuenca del Pacífico. En consecuencia, los adjudicatarios desarrollarán prácticas de conservación y manejo compatibles con las condiciones ecológicas. Para tal efecto se desarrollarán modelos apropiados de producción como la agrosilvicultura, la agroforestería u otros similares, diseñando los mecanismos idóneos para estimularlos y para desestimular las prácticas ambientalmente insostenibles.

En su artículo 14, regula que en el acto administrativo mediante el cual se adjudique la propiedad colectiva de la tierra se consignará la obligación de observar las normas sobre conservación, protección y utilización racional de los recursos naturales renovables y el ambiente.

El Capítulo IV de esta ley, regula el uso de la tierra y protección de los recursos naturales y del ambiente, en los artículos 19 al 25.

En su artículo 20, regula que conforme lo dispone el artículo 58 de la Constitución Política, la propiedad colectiva sobre las áreas a que se refiere esta ley, debe ser ejercida de conformidad con la función social y ecológica que le es inherente. En consecuencia, los titulares deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables y contribuir con las autoridades en la defensa de ese patrimonio.

Análisis de constitucionalidad: Las normas de la Ley 70 de 1993 han sido objeto de múltiples análisis de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional mediante las sentencias C – 253 de 2013, C – 484 de 1996, entre otras.

Fuente: Congreso de la República

Ley 1901 de 2018 – Sociedades Comerciales de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) – Beneficio e Interés Colectivo (BIC) – Interés de la colectividad y del medio ambiente – Responsabilidad Social Empresarial (RSE) – La Función Social de la Empresa – Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI) – Fuentes de Energía Renovable – Auditorías Ambientales – Medios de transporte ambientalmente sostenibles – Comercio Justo – Plan Nacional de Apoyo a Iniciativas Locales – Misión social y ambiental de la sociedad comercial [Decreto Reglamentario 2046 de 2019]

Ley 1901 de 2018

La Ley 1901 de 2018 en Colombia crea y desarrolla las sociedades comerciales de Beneficio e Interés Colectivo (BIC). En esencia, es un modelo o programa de Responsabilidad Social Empresarial (RSE).

En su artículo 1 esta ley define el objeto y constitución. Cualquier sociedad comercial existente o futura de cualquier tipo establecido por la ley, podrá adoptar voluntariamente la condición de sociedad de “Beneficio e Interés Colectivo” (BIC).

En su artículo 2 esta ley define la naturaleza jurídica de las sociedades de “Beneficio e Interés Colectivo” (BIC). Tendrán la denominación de sociedad BIC todas aquellas compañías que sean constituidas de conformidad con la legislación vigente para tales efectos, las cuales, además del beneficio e interés de sus accionistas, actuarán en procura del interés de la colectividad y del medio ambiente. La adopción de la denominación BIC no implica, de ninguna forma, un cambio de tipo societario, o creación de tipo societario nuevo.

Adicionalmente, las sociedades que adopten la denominación BIC seguirán estando obligadas a cumplir con las obligaciones del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios, el régimen común sobre las ventas y a las demás obligaciones tributarias de carácter nacional, departamental y municipal.

Para tener la denominación BIC, las sociedades incluirán en su objeto, además de los respectivos actos de comercio que pretendan desarrollar, aquellas actividades de beneficio e interés colectivo que pretendan se propongan fomentar.

Las sociedades BIC deberán incluir en su razón o denominación sociales la abreviatura BIC, o las palabras sociedad de “Beneficio e Interés Colectivo”.

Parágrafo. Las Sociedades Comerciales de Beneficio e Interés Colectivo (“BIC”), tendrán, entre otras, las siguientes características, sin perjuicio de que dentro de su misión desarrollen otros atributos inherentes a su esencia de responsabilidad social empresarial:

1. Establecen una remuneración salarial razonable para sus trabajadores y analizan las diferencias salariales entre sus empleados mejor y peor remunerados para establecer estándares de equidad.

2. Establecen subsidios para capacitar y desarrollar profesionalmente a sus trabajadores y ofrecen programas de reorientación profesional a los empleados a los que se les ha dado por terminado su contrato de trabajo.

3. Crean opciones para que los trabajadores tengan participación en la sociedad, a través de la adquisición de acciones. Adicionalmente, amplían los planes de salud y beneficios de bienestar de sus empleados y diseñan también estrategias de nutrición, salud mental y física, propendiendo por el equilibrio entre la vida laboral y la privada de sus trabajadores.

4. Crean un manual para sus empleados, con el fin de consignar los valores y expectativas de la sociedad.

5. Brindan opciones de empleo que le permitan a los trabajadores tener flexibilidad en la jornada laboral y crean opciones de teletrabajo, sin afectar la remuneración de sus trabajadores.

6. Crean opciones de trabajo para la población estructuralmente desempleada, tales como los jóvenes en situación de riesgo, individuos sin hogar, reinsertados o personas que han salido de la cárcel.

7. Expanden la diversidad en la composición de las juntas directivas, equipo directivo, ejecutivo y proveedores, con el fin de incluir en ellos personas pertenecientes a distintas culturas, minorías étnicas, creencias religiosas diversas, con distintas orientaciones sexuales, capacidades físicas heterogéneas y diversidad de género.

8. Incentivan las actividades de voluntariado y crean alianzas con fundaciones que apoyen obras sociales en interés de la comunidad.

9. Adquieren bienes o contratan servicios de empresas de origen local o que pertenezcan a mujeres y minorías. Además, dan preferencia en la celebración de contratos a los proveedores de bienes y servicios que implementen normas equitativas y ambientales.

10. Efectúan, anualmente, auditorías ambientales sobre eficiencia en uso de energía, agua y desechos y divulgan los resultados al público en general y capacitan a sus empleados en la misión social y ambiental de la sociedad.

11. Supervisan las emisiones de gases invernadero generadas a causa de la actividad empresarial, implementan programas de reciclaje o de reutilización de desperdicios, aumentan progresivamente las fuentes de energía renovable utilizadas por la sociedad y motivan a sus proveedores a realizar sus propias evaluaciones y auditorías ambientales en relación con el uso de electricidad y agua, generación de desechos, emisiones de gases de efecto invernadero y empleo de energías renovables.

12. Utilizan sistemas de iluminación energéticamente eficientes y otorgan incentivos a los trabajadores por utilizar en su desplazamiento al trabajo, medios de transporte ambientalmente sos­tenibles.

13. Divulgan ante sus trabajadores los estados financieros de la sociedad.

14. Expresan la misión de la sociedad en los diversos documentos de la empresa.

15. Implementan prácticas de comercio justo y promueven progra­mas para que los proveedores se conviertan en dueños colectivos de la sociedad, con el fin de ayudar a estos para salir de la pobreza.

16. Dar aplicación al Plan Nacional de Apoyo a Iniciativas Locales, permitiendo y auspiciando la realización de Plazas de Iniciativas Locales.

En su artículo 8 esta ley dispone sobre la promoción de las sociedades BIC. El Gobierno Nacional evaluará las medidas necesarias para que las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público, puedan promover el desarrollo de las sociedades BIC, bajo la premisa de la formalización, la función social de la empresa y el beneficio e interés colectivo.

Mediante el Decreto Reglamentario 2046 de 2019, se adicionan el Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar las Sociedades Comerciales de Beneficio e Interés Colectivo (BIC).

Fuente: Congreso de la República

 

Ley 768 de 2002 – Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta – Medio Ambiente Urbano - Corporaciones Autónomas Regionales (CAR): funciones – Parques Nacionales Naturales (PNN) – Actividades ecoturísticas – Caños – Lagunas interiores – Playas turísticas – DIMAR [Ley 99 de 1993, artículos 31 y 66]

Ley 768 de 2002

La Ley 768 de 2002, por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.

En su artículo 1 esta ley consagra el objeto de la misma. La presente ley consagra las normas que integran el Estatuto Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Especiales de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta; su objeto es dotar a estos de las facultades, instrumentos y recursos que les permitan cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo; promover el desarrollo integral de su territorio para contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, a partir del aprovechamiento de sus recursos y ventajas derivadas de las características, condiciones y circunstancias especiales que presentan éstos, considerados en particular.

En su artículo 13 esta ley regula la competencia ambiental. Los Distritos Especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla ejercerán, dentro del perímetro urbano de la cabecera distrital, las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano, en los mismos términos del artículo 66 de la Ley 99 de 1993.

Para tal fin, los respectivos Concejos Distritales, a iniciativa del Alcalde, de acuerdo con lo establecido en el artículo 313 de la Constitución Política crearán un Establecimiento Público, que desempeñará las funciones de autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, el cual contará con un Consejo Directivo conformado por: (…).

[La Ley 99 de 1993, en su artículo 66 inciso 1, establece que: “Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Además de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación”.]

En su artículo 14 esta ley regula los proyectos en zonas de parques. En las áreas de Parques Nacionales Naturales (PNN) ubicadas en jurisdicción de los distritos podrán desarrollarse, además de las previstas en la normatividad ambiental vigente, actividades ecoturísticas que garanticen la conservación ecológica, prevengan el deterioro ambiental, protejan el ecosistema y se mantenga la biodiversidad e integridad del ambiente, de acuerdo con la capacidad de carga de los ecosistemas.

Estos proyectos contendrán planes especiales para el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, de manera que se garantice su desarrollo sostenible.

En su artículo 15 esta ley regula las competencias en materia de playas. La atribución para otorgar permisos en relación con la ocupación de playas con fines turísticos, culturales, y artísticos o recreativos, estará en cabeza del alcalde mayor como jefe de la administración distrital. Estas atribuciones se ejercerán previo concepto técnico favorable emanado de la Dimar. Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo se hará sin perjuicio de las licencias, permisos, concesiones o autorizaciones previstas en la normatividad ambiental y demás normas vigentes sobre el particular.

En su artículo 16 esta ley regula las atribuciones para su reglamentación, control y vigilancia. De acuerdo con las políticas y regulaciones de orden superior, las autoridades distritales de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta, tendrán atribuciones para reglamentar, dirigir y establecer los usos y actividades que podrán adelantarse en los caños, lagunas interiores, playas turísticas existentes dentro de su jurisdicción territorial.

Análisis de constitucionalidad: Las normas de la Ley 768 de 2002 han sido objeto de múltiples análisis de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional mediante las sentencias C – 63 de 2002, C - 538 de 2005, C – 646 de 2010, C – 247 de 2019, entre otras.

Fuente: Congreso de la República

Ley 299 de 1996 – Flora colombiana – Recurso Flora – Jardines Botánicos – Uso sostenible de los recursos de la flora – Política Ambiental – Diversidad Genética –Biodiversidad – Ecosistemas Naturales – Red Nacional de Jardines Botánicos Desarrollo Sostenible – Futuras Generaciones – Conservación In Situ – Sistema Nacional Ambiental (SINA) – Plantas – Plan Nacional de Jardines Botánicos – Bancos de Germoplasma – Instituto de Investigaciones de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt" – Sistema Nacional de Información Botánica – Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) – Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES, por su sigla en inglés) – Expedición Botánica [Ley 17 de 1981] [Constitución Política de 1991] [Ley 99 de 1993] [Ley 165 de 1994] [Ley 357 de 1997]

Ley 299 de 1996 

El artículo 1 de esta ley regula la flora colombiana. La conservación, la protección, la propagación, la investigación, el conocimiento y el uso sostenible de los recursos de la flora colombiana son estratégicos para el país y constituyen prioridad dentro de la política ambiental.

Son de interés público y beneficio social y tendrán prelación en la asignación de recursos en los planes y programas de desarrollo y en el presupuesto general de la Nación y en los presupuestos de las entidades territoriales y de las corporaciones autónomas regionales.

El artículo 2 de esta ley regula los jardines botánicos. Los jardines botánicos, como colecciones de plantas vivas científicamente organizadas, constituidos conforme a esta ley, podrán manejar herbarios y germoplasma vegetal en bancos de genes o en bancos de semillas; deberán ejecutarse programas permanentes de investigación básica y aplicada, de conservación in situ y ex situ y de educación; utilizarán para sus actividades tecnologías no contaminantes y deberán adoptar los siguientes propósitos primordiales para el cumplimiento de sus objetivos sociales:

a) Mantener tanto los procesos ecológicos esenciales, como los sistemas que soportan las diferentes manifestaciones de la vida;

b) Preservar la diversidad genética;

c) Contribuir de manera efectiva y permanente a través de su labor investigativa y divulgativa al desarrollo regional y nacional, y

d) Contribuir a que la utilización de las especies de la flora y de los ecosistemas naturales se efectúe de tal manera que permita su uso y disfrute no sólo para las actuales sino también para las futuras generaciones de habitantes del territorio colombiano, dentro del concepto del desarrollo sostenible.

Parágrafo. La conservación in situ se refiere a la que se efectúa en el sitio donde es nativa la especie y la ex situ a la que se realiza fuera del sitio de donde es nativa la especie.

El artículo 3 de esta ley regula la participación estatal en los Jardines Botánicos. De conformidad con el artículo 103 de la Constitución Política, el Estado, en los niveles municipal, departamental y nacional, contribuirá a la creación organización, promoción y fortalecimiento de los jardines botánicos fundados y estructurados como entidades estatales, en todas sus modalidades, o como asociaciones privadas sin ánimo de lucro.

El Gobierno reglamentará la forma de participación del Estado en los planes, programas y proyectos de interés público que adelanten tales entidades.

El artículo 5 de esta ley regula la Red Nacional de Jardines Botánicos. La Red Nacional de Jardines Botánicos de Colombia estará integrada por los jardines botánicos legalmente reconocidos y funcionará como un consejo asesor y como cuerpo consultivo del Gobierno.

El artículo 6 de esta ley regula la participación en el Sistema Nacional Ambiental (SINA). Los jardines botánicos legalmente constituidos forman parte del Sistema Nacional Ambiental (SINA).

El artículo 8 de esta ley regula el Sistema Nacional de Información Botánica. Habrá un Sistema Nacional de Información Botánica, que funcionará bajo la responsabilidad del Instituto de Investigaciones de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt" y en el cual se llevará el registro de las colecciones de plantas vivas de los jardines botánicos y de los bancos de germoplasma, y de plantas secas de los herbarios que operen en Colombia. Estas entidades aportarán a este Instituto, previo convenio, la información de sus inventarios floristicos. El Sistema Nacional de Información Botánica formará parte del Sistema de Información Ambiental (SIAC).

El artículo 9 de esta ley regula la colaboración en la Convención Cites [Ley 17 de 1981]. Los jardines botánicos participarán como entidades asesoras del Gobierno para el adecuado cumplimiento de la convención Cites, mediante el suministro de documentación y la cooperación con la autoridad colombiana encargada del manejo de la convención, especialmente en la recepción del material botánico vivo decomisado o confiscados y en la propagación de ejemplares de las especies amenazadas de extinción prematura. Los jardines botánicos asesorarán a los organismos competentes del Estado en relación con el desarrollo y cumplimiento de otros convenios e instrumentos internacionales sobre conservación de la biota colombiana.

El artículo 11 de esta ley regula la Expedición Botánica. Para apoyar el proceso de investigación científica de la flora colombiana y la publicación de sus resultados, establécese de manera permanente la expedición Botánica en todo el territorio nacional.

Fuente: Congreso de la República

 

Ley 1962 de 2019 – Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (LOOT) – Región Administrativa y de Planificación (RAP) – Región Entidad Territorial (RET) - Enfoque de desarrollo regional considerando las necesidades sociales y ambientales - Sostenibilidad Ambiental – Principio de responsabilidad intergeneracional en el uso y manejo de los recursos naturales – Ecosistemas Estratégicos [Constitución Política de 1991, artículos 306 y 307] [Ley 1454 de 2011]

Ley 1962 de 2019 

La Ley 1454 de 2011 en Colombia adoptó normas orgánicas sobre ordenamiento territorial.

La Ley 1454 de 2011 fue modificada y adicionada por la Ley 1962 de 2019, por la cual se dictan normas orgánicas para el fortalecimiento de la Región Administrativa de Planificación, se establecen las condiciones para su conversión en Región Entidad Territorial y se dictan otras disposiciones, en desarrollo de los artículos 306 y 307 de la Constitución Política.

Esta ley en su artículo 1 incorpora el objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto dic­tar las normas orgánicas para fortalecer la Región Administrativa y de Planificación (RAP), y establecer las condiciones y el procedimiento para su conversión en Región Entidad Territorial (RET), así como reglamentar su funcionamiento y regular las relaciones entre estas y las otras entidades territoriales existentes, en desarrollo de los artículos 306 y 307 de la Constitución Política de Colombia.

Esta ley en su artículo 4 modificó el artículo 30 de la Ley 1454 del 2011, así:

Región Administrativa y de Planificación (RAP). De conformidad con lo previsto en el artículo 306 de la Constitución Política, previa autorización de sus respectivas asambleas, y previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial de Senado, los gobernadores de dos o más departamentos podrán constituir mediante convenio una Región Administrativa y de Planificación (RAP), con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio, con el objeto de promover el desarrollo económico y social, la inversión y la competitividad regional. Con tal fin la Región de Administración y de Planificación (RAP) tendrá, las siguientes funciones:

1. Promover acciones que contribuyan a concretar el enfoque de desarrollo regional, considerando las necesidades, características y particularidades económicas, culturales, sociales y ambientales, y fomentando el fortalecimiento de las capacidades institucionales de los entes territoriales que la conforman. (…)
8. Participar en los procesos de ordenamiento y planificación de los recursos naturales del componente ecológico y ambiental de la región.
(…)
Esta ley en su artículo 10 regula las atribuciones de la Región Entidad Territorial (RET). La Región Entidad Territorial (RET) tendrá las siguientes atribuciones orientadas al desarrollo económico y social del respectivo territorio, bajo los principios de convivencia pacífica, sostenibilidad, inclusión, equidad y cierre de brechas intra e interregionales y urbano-rurales:
(…)
c) Formular, adoptar e implementar políticas, planes, programas y proyectos regionales que propendan por el desarrollo integral sostenible, el ordenamiento territorial y la protección y promoción de ecosistemas estratégicos, conforme a las funciones y competencias asignadas;
(…)

Esta ley en su artículo 14 incorpora los principios para la adopción del estatuto especial de cada Región. Cada Región Entidad Territorial (RET) deberá contar con un Estatuto Especial que se adoptará con base en los siguientes principios:
1. Paz integral
2. Reconocimiento de la pluralidad y de la diversidad territorial
3. Participación ciudadana
4. Responsabilidad y transparencia
5. Cierre de brechas socioeconómicas
6. Sostenibilidad ambiental, bajo el principio de responsabilidad intergeneracional en el uso y manejo de los recursos naturales
7. Enfoque de derechos y de género
8. Respeto a la diversidad étnica, cultural y de orientación sexual, en reconocimiento al derecho a la no discriminación de las personas, las minorías y los grupos poblacionales.
9. Promoción de la Regionalización

Esta ley en su artículo 17 regula el seguimiento. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) efectuará el acompañamiento y asesoría a la conformación y funcionamiento de las Regiones Administrativas y de Planificación (RAP) y las Regiones Entidad Territorial (RET).

Las Regiones Administrativas y de Planificación (RAP) y las Regiones Entidad Territorial (RET) rendirán un informe anual sobre su funcionamiento y gestión a las comisiones de Ordenamiento Territorial del Congreso.

Fuente: Congreso de la República

 

Ley 507 de 1999 – Modificó la Ley 388 de 1997 – Ley de Desarrollo Territorial – Ordenamiento del territorio municipal y distrital – Plan de Ordenamiento Territorial (POT) – Diagnóstico de la situación urbana y rural de los municipios y distritos – Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) – Asuntos Exclusivamente Ambientales de los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) – Plan Parcial – Silencio Administrativo Positivo en Asuntos Ambientales - [Ley 388 de 1997] [Sentencia C – 431 de 2000]

Ley 507 de 1999

La Ley 388 de 1997 es una de las leyes más importantes en materia urbana aprobada en Colombia y también regula algunos temas ambientales trascendentales.

La Ley 507 de 1999, modificó la Ley 388 de 1997.

Esta ley en su artículo 1 prorrogó el plazo máximo establecido en el artículo 23 de la Ley 388 de 1997, para que los municipios y distritos formulen y adopten los planes y esquemas de ordenamiento territorial (POT), hasta el 31 de diciembre de 1999.

Parágrafo 1. No obstante, los municipios y distritos podrán poner en vigencia sus respectivos planes y esquemas de ordenamiento cuando lo adopten antes de la fecha prevista en este artículo.

Parágrafo 2. En la formulación, adecuación y ajuste de los Planes de Ordenamiento Territorial se tendrán en cuenta el diagnóstico de la situación urbana y rural y la evaluación del plan vigente.

Parágrafo 3. El Gobierno Nacional fijará plazos adicionales, dentro del mismo esquema de la presente ley y excepciones con respecto a municipios ubicados en zonas que el Gobierno Nacional haya definido como de distensión o despeje, en el marco de un proceso de paz.

Parágrafo 4. El Gobierno Nacional deberá implementar un plan de asistencia técnica a través de la coordinación interinstitucional de los respectivos Ministerios y entidades gubernamentales, las Oficinas de Planeación de los respectivos departamentos y las Corporaciones Autónomas Regionales, para capacitar y prestar asistencia técnica en los procesos de formulación y articulación de los planes de ordenamiento territorial y en especial para los municipios que presenten mayores dificultades en el proceso. Las entidades gubernamentales involucradas en el proceso pondrán a disposición de los municipios y distritos los recursos de información y asistencia técnica necesarios para el éxito de los Planes de Ordenamiento Territorial (POT). (…)

Parágrafo 6. El Proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial (POT) se someterá a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental competente a efectos de que conjuntamente con el municipio y/o distrito concerten lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, para lo cual dispondrán, de treinta (30) días. Y una vez surtida la consulta al Consejo Territorial de Planeación como se indica en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 388 de 1997, se continuará con la instancia de aprobación prevista en el artículo 25 de la misma ley. Lo dispuesto en este parágrafo es aplicable para las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1753 de 1994 sobre licencias ambientales y planes de manejo ambiental.

En relación con los temas sobre los cuales no se logre la concertación, el actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) intervendrá con el fin de decidir sobre los puntos de desacuerdo para lo cual dispondrá de un término máximo de treinta (30) días contados a partir del vencimiento del plazo anteriormente señalado en este parágrafo.

Parágrafo 7. Una vez que las autoridades de Planeación, considere viable el Proyecto de Plan Parcial, lo someterá a consideración de la autoridad ambiental correspondiente a efectos de que conjuntamente con el municipio o distrito concerten los asuntos exclusivamente ambientales, si esta se requiere de acuerdo con las normas sobre la materia para lo cual dispondrá de ocho (8) días hábiles. Y se continuará con lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 27 de la Ley 388 de 1997.

Parágrafo 8. En el proceso de elaboración de los planes y esquemas de ordenamiento territorial, las autoridades municipales y distritales darán cumplimiento a las normas legales vigentes relacionadas con los grupos étnicos.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 431 de 2000 con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa declaró: primero: inexequibles las expresiones: "Vencido el término anterior, se entiende concertado y aprobado el Proyecto del Plan de Ordenamiento por parte de las autoridades ambientales competentes" y "En todos los casos en que las autoridades ambientales no se pronuncien dentro de los términos fijados en el presente parágrafo, operará el silencio administrativo positivo a favor de los municipios y distritos" Contenidas en el parágrafo 6° de la Ley 507 de 1999 y "Vencido este término se entenderá concertado y aprobado el Proyecto de Plan Parcial", contenida en el parágrafo 7° del artículo 1° de la Ley 507 de 1999.

Segundo: Se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre la expresión "y el Decreto 1753 de 1994 sobre licencias ambientales y planes de manejo ambiental", contenida en el parágrafo 6° del artículo 1° de la Ley 507 de 1999.

De acuerdo con esta jurisprudencia, no es viable aplicar el “silencio administrativo positivo” en asuntos ambientales.

Fuente: Congreso de la República

 

Ley 2041 de 2020 – Ambiente Libre de Plomo – Plomo (Pb) – Concentración de plomo – Garantía del derecho de las personas a desarrollarse física e intelectualmente en un ambiente libre de plomo – Prevención de la contaminación, intoxicación y enfermedades derivadas de la exposición al metal – Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) – Organización Mundial de la Salud (OMS) – Organización Internacional del Trabajo (OIT) – Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) – Comisión Técnica Nacional Intersectorial para la Salud Ambiental (CONASA)

Ley 2041 de 2020 

Mediante la Ley 2041 de 2020 en Colombia se garantiza el derecho de las personas a desarrollarse física e intelectualmente en un ambiente libre de plomo, fijando límites para su contenido en productos comercializados en el país y se dictan otras disposiciones. Parágrafo. La fijación de los lineamientos se hará bajo la guía de las recomendaciones realizadas por la OCDE, la OMS y en el cumplimiento de los convenios de la OIT sobre seguridad y salud en el trabajo.

Esta ley en su artículo 1 dispone que el objeto de la misma es garantizar el desarrollo físico, intelectual y en general la salud de las personas, en especial la de los niños y niñas residentes en el territorio nacional, en un ambiente libre de plomo (Pb) mediante la fijación de lineamientos generales que conlleven a prevenir la contaminación, intoxicación y enfermedades derivadas de la exposición al metal.

Esta ley en su artículo 2 establece una serie de definiciones:

- Microgramos por decilitro (µg/dL),
- Partes por millón (PPM),
- Plumbemia,
- Niveles permisibles de plomo en sangre,
- Intoxicación por plomo.

Esta ley en su artículo 3 regula el ámbito de aplicación: la presente ley cobija a todos los agentes públicos y privados, ya sean personas naturales o jurídicas, que intervengan en la importación, utilización, fabricación, distribución y venta de los productos que contengan plomo por encima de los valores límites fijados en las reglamentaciones correspondientes, así como las personas naturales o jurídicas que intervienen en el almacenamiento, reciclaje, aprovechamiento, recuperación y disposición final de sus residuos.

Esta ley en su artículo 7 establece el seguimiento y control. Las autoridades reforzarán las actividades de control y seguimiento ambiental a todos los establecimientos industriales que procesen, recuperen o reciclen plomo, de acuerdo con la normatividad ambiental vigente.

De igual forma lo harán las autoridades de salud y trabajo en el ámbito de sus competencias con el fin de controlar la exposición por plomo a los niños y niñas, adolescentes, madres embarazadas y trabajadores.

Esta ley en su artículo 8 establece la concentración de plomo. El Estado propenderá que las niñas, niños y mujeres embarazadas residentes en el territorio nacional tengan una concentración de plomo por debajo de 5µg (microgramos) por dL (decilitro) de sangre (µg/dL).

Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo anterior, de forma progresiva y de acuerdo a sus capacidades presupuestales, el Estado colombiano velará para que ningún adulto colombiano tenga una concentración de plomo superior a los 10ug/ por dL (decilitro) de sangre.

Parágrafo 2. En todo caso los niveles máximos de plomo en la sangre establecidos podrán actualizarse por reglamentación del Gobierno Nacional de acuerdo a los avances de la ciencia.

Esta ley en su artículo 9 establece una prohibición. Se prohíbe el uso, fabricación, importación o comercialización de los siguientes productos cuando contengan plomo en cualquiera de sus compuestos en niveles superiores a los establecidos por los reglamentos técnicos en el territorio nacional. (…)

Esta ley en su artículo 12 regula: en materia ambiental, todas aquellas industrias que en sus procesos incluyan plomo y sus compuestos, deberán ser sujetas a seguimiento y control por las autoridades ambientales competentes del orden nacional, departamental o municipal en cumplimiento de lo establecido en la presente ley. Para efectos de ejercer seguimiento y control ambiental las autoridades competentes se articularán con los registros de información existentes en el marco del Sistema Nacional Ambiental.

Parágrafo 1. Si el relevo de las actividades relacionadas con plomo implica prescindir de empleos, el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerán las medidas necesarias para garantizar la identificación y la reconversión productiva de los trabajadores expuestos y relacionados con la cadena de extracción, procesamiento, almacenamiento, distribución y comercialización del plomo. Asimismo, será responsabilidad de las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral garantizar las medidas de identificación y monitoreo sobre la salud de estos trabajadores por un periodo umbral. de 20 años. Esta reconversión productiva implica capacitación con eI uso y manipulación de nuevos materiales en reemplazo del plomo y garantía de conservar los contratos laborales de todos los trabajadores relacionados con la extracción, procesamiento, almacenamiento, distribución y comercialización del plomo.

Parágrafo 2°. La prohibición establecida en el presente artículo no se aplicará a la Industria Militar, la cual podrá desarrollar su actividad respetando los límites legales y los protocolos ambientales.

Fuente: Congreso de la República

Ley 1454 de 2011 – Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (LOOT) – Concepto y finalidad del Ordenamiento Territorial – Principios Rectores del Ordenamiento Territorial – Sostenibilidad – Comisión de Ordenamiento Territorial (COT) – Esquemas Asociativos Territoriales – Distribución de competencias en materia de ordenamiento del territorio entre la Nación y de las entidades territoriales [Constitución Política de 1991, artículos 151, 288, 329] [Ley 1962 de 2019] [Sentencia C – 489 de 2012] [Sentencia C – 138 de 2020]

Ley 1454 de 2011 

La Ley 1454 de 2011 en Colombia adopta normas orgánicas sobre ordenamiento territorial.

Esta ley en su artículo 1 incorpora el objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto dictar las normas orgánicas para la organización político administrativa del territorio colombiano; enmarcar en las mismas el ejercicio de la actividad legislativa en materia de normas y disposiciones de carácter orgánico relativas a la organización político administrativa del Estado en el territorio; establecer los principios rectores del ordenamiento; definir el marco institucional e instrumentos para el desarrollo territorial; definir competencias en materia de ordenamiento territorial entre la Nación, las entidades territoriales y las áreas metropolitanas y establecer las normas generales para la organización territorial.

Esta ley en su artículo 2 incorpora el concepto y finalidad del ordenamiento territorial.

El ordenamiento territorial es un instrumento de planificación y de gestión de las entidades territoriales y un proceso de construcción colectiva de país, que se da de manera progresiva, gradual y flexible, con responsabilidad fiscal, tendiente a lograr una adecuada organización político administrativa del Estado en el territorio, para facilitar el desarrollo institucional, el fortalecimiento de la identidad cultural y el desarrollo territorial, entendido este como desarrollo económicamente competitivo, socialmente justo, ambientalmente y fiscalmente sostenible, regionalmente armónico, culturalmente pertinente, atendiendo a la diversidad cultural y físico-geográfica de Colombia.

La finalidad del ordenamiento territorial es promover el aumento de la capacidad de descentralización, planeación, gestión y administración de sus propios intereses para las entidades e instancias de integración territorial, fomentará el traslado de competencias y poder de decisión de los órganos centrales o descentralizados del gobierno en el orden nacional hacia el nivel territorial pertinente, con la correspondiente asignación de recursos. El ordenamiento territorial propiciará las condiciones para concertar políticas públicas entre la Nación y las entidades territoriales, con reconocimiento de la diversidad geográfica, histórica, económica, ambiental, étnica y cultural e identidad regional y nacional.

Parágrafo. En virtud de su finalidad y objeto, la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial constituye un marco normativo general de principios rectores, que deben ser desarrollados y aplicados por el legislador en cada materia específica, para departamentos, municipios, entidades territoriales indígenas y demás normas que afecten, reformen o modifiquen la organización político administrativa del Estado en el territorio.

Esta ley en su artículo 3 consagra los principios rectores del ordenamiento territorial: 1. Soberanía y unidad nacional, 2. Autonomía, 3. Descentralización, 4. Integración, 5. Regionalización, 6. Sostenibilidad, 7. Participación, 8. Solidaridad y equidad territorial, 9. Diversidad, 10. Gradualidad y flexibilidad, 11. Prospectiva, 12. Paz y convivencia, 13. Asociatividad, 14. Responsabilidad y transparencia, 15. Equidad social y equilibrio territorial, 16. Economía y buen gobierno, 17. Multietnicidad.

Esta ley en sus artículos 9 al 20 regula los distintos Esquemas Asociativos Territoriales.

Esta ley en su artículo 29 regula la distribución de competencias en materia de ordenamiento del territorio entre la Nación y de las entidades territoriales. A continuación, se resaltarán las competencias exclusivamente en materia ambiental:

1. De la Nación:

a) Establecer la política general de ordenamiento del territorio en los asuntos de interés nacional: áreas de parques nacionales y áreas protegidas.
(…)
Parágrafo. Las competencias asignadas a la Nación en los literales anteriores se adelantarán en coordinación con los entes territoriales.

2. Del Departamento:

a) Establecer directrices y orientaciones para el ordenamiento de la totalidad o porciones específicas de su territorio, especialmente en áreas de conurbación con el fin de determinar los escenarios de uso y ocupación del espacio, de acuerdo con el potencial óptimo del ambiente y en función de los objetivos de desarrollo, potencialidades y limitantes biofísicos, económicos y culturales.
(…)
e) En desarrollo de sus competencias, los departamentos podrán articular sus políticas, directrices y estrategias de ordenamiento físico-territorial con los planes, programas, proyectos y actuaciones sobre el territorio, mediante la adopción de planes de ordenamiento para la totalidad o porciones específicas de su territorio.
(…)

g) Los departamentos y las asociaciones que estos conformen podrán implementar programas de protección especial para la conservación y recuperación del medio ambiente.

3. De los Distritos Especiales
(…)

4. Del Municipio:

a) Formular y adoptar los planes de ordenamiento del territorio.

b) Reglamentar de manera específica los usos del suelo, en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes.
(…)

La Ley 1454 de 2011 fue modificada y adicionada por la Ley 1962 de 2019, por la cual se dictan normas orgánicas para el fortalecimiento de la Región Administrativa de Planificación, se establecen las condiciones para su conversión en Región Entidad Territorial y se dictan otras disposiciones, en desarrollo de los artículos 306 y 307 de la Constitución Política.

Análisis de constitucionalidad: Las normas de la Ley 1454 de 2011 han sido objeto de múltiples análisis de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional mediante las sentencias C – 489 de 2012, C – 138 de 2020, entre otras.

Fuente: Congreso de la República

Ley 1252 de 2008 – Normas prohibitivas en materia ambiental referentes a los residuos y desechos peligrosos – Desechos Peligrosos – Sustancias Peligrosas – "Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación" y sus anexos (Tratado Internacional) – Política Ambiental para la Gestión Integral de Residuos o Desechos Peligrosos – Planes Integrales de Residuos Peligrosos – Tecnologías Ambientalmente Limpias – Sustitución de procesos de producción contaminantes por procesos limpios – Innovación o reconversión tecnológica – Rellenos Sanitarios – Sanciones Ambientales [Constitución Política de 1991, artículo 81] [Ley 253 de 1996] [Sentencia C – 377 de 1996] [Ley 1333 de 2009] [Sentencia C – 771 de 1998] [Decreto Reglamentario 1076 de 2015]

Ley 1252 de 2008

El artículo 81 de la Constitución Política de 1991 dispone: “Queda prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos. El Estado regulará el ingreso al país y la salida de él de los recursos genéticos, y su utilización, de acuerdo con el interés nacional.”

La Ley 253 de 1996 en Colombia aprobó el "Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación" hecho en Basilea el 22 de marzo de 1989.

La Ley 1252 de 2008 en Colombia adoptó normas prohibitivas en materia ambiental, referentes a los residuos y desechos peligrosos y se dictan otras disposiciones.

Esta ley en su artículo 1, establece el objeto de la misma. La presente ley tendrá como objeto regular, dentro del marco de la gestión integral y velando por la protección de la salud humana y el ambiente, todo lo relacionado con la importación y exportación de residuos peligrosos en el territorio nacional, según lo establecido en el Convenio de Basilea [Ley 253 de 1996] y sus anexos, asumiendo la responsabilidad de minimizar la generación de residuos peligrosos en la fuente, optando por políticas de producción más limpia; proveyendo la disposición adecuada de los residuos peligrosos generados dentro del territorio nacional, así como la eliminación responsable de las existencias de estos dentro del país. Así mismo, se regula la infraestructura de la que deben ser dotadas las autoridades aduaneras y zonas francas y portuarias, con el fin de detectar de manera eficaz la introducción de estos residuos y se amplían las sanciones que trae la Ley 99 de 1993* para quien viole el contenido de la presente.

* La Ley 1333 de 2009 regula en Colombia, en la actualidad, el procedimiento sancionatorio ambiental. Esta ley reemplazó (subrogó) los artículos 83 a 86 de la Ley 99 de 1993, en cuanto a las sanciones ambientales vigentes y temas afines.


Esta ley en su artículo 2, establece los principios. Con el objeto de establecer el alcance y contenido de la presente ley se deben observar los siguientes principios:

1. Atender con debida diligencia la prohibición del ingreso y tráfico de residuos peligrosos provenientes de otros países. El Estado será responsable frente a la entrada de mercancías que con otra nominación pretenda introducir cualquier forma de residuo o desecho peligroso y sancionará, de acuerdo con la ley, a las personas que con su conducta intenten ingresar desechos peligrosos bajo otra nominación.

2. Minimizar la generación de residuos peligrosos mediante la aplicación de tecnologías ambientalmente limpias y la implementación de los planes integrales de residuos peligrosos.

3. Prohibir la generación, almacenamiento o eliminación de residuos o desechos peligrosos en ecosistemas estratégicos o importantes del país en áreas protegidas o de sensible afectación ecológica, zonas de influencia de humedales o zonas de protección o recarga hídrica dulce o en mares u océanos.

4. Diseñar planes, sistemas y procesos adecuados, limpios y eficientes de tratamiento, almacenamiento, transporte, reutilización y disposición final de residuos peligrosos que propendan al cuidado de la salud humana y el ambiente.

5. Implementar estrategias y acciones para sustituir los procesos de producción contaminantes por procesos limpios, inducir la innovación o reconversión tecnológica, las buenas prácticas de manufactura o la transferencia de tecnologías apropiadas, formar los recursos humanos especializados de apoyo, estudiar y aplicar los instrumentos económicos adecuados a las condiciones nacionales para inducir al cambio en los procesos productivos y en los patrones de consumo.

6. Ejercer una política de producción más limpia como estrategia empresarial, a fin de generar una conciencia y responsabilidad social que incluya el trabajo conjunto entre el Estado, la empresa, la Academia y la comunidad para su diseño y ejecución, que involucre la información pública como pilar de la gestión integral de los residuos peligrosos.

7. Aprovechar al máximo los residuos peligrosos susceptibles de ser devueltos al ciclo productivo como materia prima, disminuyendo así los costos de tratamiento y disposición final.

8. Desarrollar planes y actividades acordes con la Política Ambiental para la Gestión Integral de Residuos o Desechos Peligrosos que resuelvan los graves problemas que conllevan la generación y el manejo inadecuado de los residuos peligrosos.

9. Aumentar la riqueza, fomentando la creación de fuentes de ingresos y de empleos, elevando la competitividad de los sectores y mejorando el desempeño ambiental de todos los actores y sectores sociales que generan y manejan residuos peligrosos.

10. Desarrollar esfuerzos nacionales y sectoriales que permitan la eliminación de existencias de residuos peligrosos en desuso y abandonados que representen riesgos para la salud humana y el ambiente.

11. Gestionar internacionalmente el procesamiento y disposición final de residuos peligrosos que no estén dentro de las posibilidades de la tecnología nacional.

12. Generar modelos eficientes de gestión de residuos peligrosos, que, con apoyo de la ingeniería y la tecnología disponible, se aproximen a la realidad ambiental del país y sirvan como herramientas de prevención, vigilancia y contingencia.

Esta ley en su artículo 3, establece las definiciones. Además de las definiciones contempladas en el Decreto 4741 de 2005 (actualmente compilado en el Decreto Reglamentario 1076 de 2015) expedido por el actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se tendrán en cuenta las siguientes: Desastre, Emergencia, Existencias, Gestión interna, Gestión Externa, Hidrocarburos de desecho, Residuo Peligroso, Residuo Nuclear, Residuos desclasificables (o exentos), Residuos de baja actividad, Residuos de media actividad, Residuos de alta actividad o alta vida media, vida media.

Esta ley en su artículo 4, establece una prohibición. Queda prohibida la introducción, importación o tráfico de residuos o desechos peligrosos al territorio nacional por parte de cualquier persona natural o jurídica, de carácter público o privado. De igual forma, será prohibida la disposición o recepción final de residuos peligrosos en rellenos sanitarios que no cumplan con la capacidad o condiciones físicas y técnicas adecuadas para tal fin.

Esta ley en su artículo 5, regula el Tráfico ilícito. Quien pretenda introducir carga en la cual se detecte la presencia de residuos peligrosos al territorio nacional o introduzca ilegalmente esta carga, deberá devolverla inmediatamente, de acuerdo con la legislación aduanera y con una estricta supervisión por parte de las autoridades ambientales competentes o quien haga sus veces, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. En caso de presentarse una emergencia relacionada con el transporte de residuos peligrosos introducidos ilegalmente dentro del territorio nacional, que ponga en riesgo inminente a la salud humana o el ambiente, la multa o sanción debe ajustarse de acuerdo con las evaluaciones del impacto generado.

Fuente: Congreso de la República

Ley 740 de 2002 – Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica – Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB) – Tratado internacional – Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo – Principio de Precaución – Biotecnología – Organismos Vivos Modificados (OVM) resultantes de la biotecnología – Tecnología – Diversidad Biológica (Biodiversidad) – Utilización sostenible de la diversidad biológica – Salud Humana – Movimientos transfronterizos [Ley 99 de 1993] [Ley 165 de 1994] [Sentencia C – 528 de 1994] [Sentencia C – 071 de 2003]

Ley 740 de 2002 

El Convenio sobre Diversidad Biológica fue hecho en Río de Janeiro (Brasil) el 5 de junio de 1992.

La Ley 165 de 1994 en Colombia aprobó el "Convenio sobre la Diversidad Biológica" (CDB). Es una de las leyes más importantes en materia ambiental dada la riqueza biológica del país.

El “Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica”, fue hecho en Montreal, el veintinueve (29) de enero de dos mil (2000).

La Ley 740 de 2002 en Colombia aprobó el “Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica”.

Este Protocolo, en su artículo 1, establece su objetivo: de conformidad con el enfoque de precaución que figura en el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Protocolo es contribuir a garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización seguras de los organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, y centrándose concretamente en los movimientos transfronterizos.

Este Protocolo, en su artículo 2, establece las disposiciones generales:

1. Cada Parte tomará las medidas legislativas, administrativas y de otro tipo necesarias y convenientes para cumplir sus obligaciones dimanantes del presente Protocolo.

2. Las Partes velarán porque el desarrollo, la manipulación, el transporte, la utilización, la transferencia y la liberación de cualesquiera organismos vivos modificados se realicen de forma que se eviten o se reduzcan los riesgos para la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.

3. El presente Protocolo no afectará en modo alguno a la soberanía de los Estados sobre su mar territorial establecida de acuerdo con el derecho internacional, ni a los derechos soberanos ni la jurisdicción de los Estados sobre sus zonas económicas exclusivas y sus plataformas continentales de conformidad con el derecho internacional, ni al ejercicio por los buques y las aeronaves de todos los Estados de los derechos y las libertades de navegación establecidos en el derecho internacional y recogidos en los instrumentos internacionales pertinentes.

4. Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará en un sentido que restrinja el derecho de una Parte a adoptar medidas más estrictas para proteger la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica que las establecidas en el Protocolo, siempre que esas medidas sean compatibles con el objetivo y las disposiciones del presente Protocolo y conformes con las demás obligaciones de esa Parte dimanantes del derecho internacional.

5. Se alienta a las Partes a tener en cuenta, según proceda, los conocimientos especializados, los instrumentos disponibles, y la labor emprendida en los foros internacionales competentes en la esfera de los riesgos para la salud humana.

Este Protocolo, en su artículo 3, establece los términos utilizados: a) Conferencia de las Partes, b) Uso confinado, c) Exportación, d) Exportador, e) Importación, f) Importador, g) Organismo Vivo Modificado, h) Organismo vivo, i) Biotecnología moderna, j) Organización regional de integración económica, k) Movimiento transfronterizo.

Este Protocolo, en su artículo 5, establece respecto de los productos farmacéuticos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4° y sin menoscabar cualesquiera derechos de una Parte de someter todos los organismos vivos modificados a una evaluación del riesgo antes de adoptar una decisión sobre su importación, el presente Protocolo no se aplicará al movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados que son productos farmacéuticos destinados a los seres humanos que ya están contemplados en otros acuerdos u organizaciones internacionales pertinentes.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la Sentencia C – 071 de 2003 con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis declaró exequible el “Protocolo de Cartagena sobre seguridad de la biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, hecho en Montreal el 29 de enero de 2000”, así como su ley aprobatoria, esto es, la Ley 740 de 2002.

Fuente: Congreso de la República

Ley 13 de 1990 – Estatuto General de Pesca – Pesca – Actividad Pesquera – Recursos Hidrobiológicos – Recursos Pesqueros – Pertenecen al dominio público del Estado los recursos hidrobiológicos – Mar Territorial (MT) – Zona Económica Exclusiva (ZEE) – Aguas Continentales (AC) – Cuerpos de Agua – Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP) – Clasificación de la pesca: Pesca continental, Pesca marina, Pesca de subsistencia, Pesca de investigación, Pesca deportiva y Pesca comercial – Acuicultura [Ley 17 de 1981] [Ley 84 de 1989] [Constitución Política de 1991] [Ley 99 de 1993] [Ley 165 de 1994] [Ley 357 de 1997] [Ley 1333 de 2009] [Ley 1437 de 2011] [Ley 1774 de 2016] [Ley 599 de 2000] [Ley 1851 de 2017] [Ley 2111 de 2021]

Ley 13 de 1990 

Mediante la 13 de 1990 en Colombia se establece el “Estatuto General de Pesca”. Esta ley ha sido objeto de varias modificaciones, adiciones y derogatorias.

Mediante la Ley 1851 de 2017 en Colombia se establecen medidas en contra de la pesca ilegal en el territorio marítimo colombiano. Esta ley modificó algunos artículos de la Ley 13 de 1990.

El Código Penal [Ley 599 de 2000], modificado por la Ley 2111 de 2021, en el artículo 328C, regula el delito ambiental de “Pesca ilegal”.

El artículo 1 de esta ley determina el objeto de la misma: regular el manejo integral y la explotación racional de los recursos pesqueros con el fin de asegurar su aprovechamiento sostenido.

El artículo 2 de esta ley regula que pertenecen al dominio público del Estado los recursos hidrobiológicos contenidos en el Mar Territorial, en la Zona Económica Exclusiva y en las Aguas Continentales. En consecuencia, compete al Estado administrar, fomentar y controlar la actividad pesquera.

El artículo 3 de esta ley declara la actividad pesquera de utilidad pública e interés social. Entiéndese por actividad pesquera el proceso que comprende la investigación, extracción, cultivo, procesamiento y comercialización de los recursos pesqueros.

El artículo 5 de esta ley regula que el Estado procurará el mantenimiento y la protección de los cuerpos de agua. El Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura (INPA) [en la actualidad se trata de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP)], velará por el mantenimiento de las condiciones óptimas del medio acuático en el cual se desenvuelve la actividad pesquera, informando a la entidad o entidades competentes, de las anomalías encontradas para la oportuna recuperación del medio afectado.

El artículo 7 de esta ley regula que se consideran recursos hidrobiológicos todos los organismos pertenecientes a los reinos animal y vegetal que tienen su ciclo de vida total dentro del medio acuático. Entiéndese por recursos pesqueros aquella parte de los recursos hidrobiológicos susceptibles de ser extraída o efectivamente extraída, sin que se afecte su capacidad de renovación con fines de consumo, procesamiento, estudio u obtención de cualquier otro beneficio. El Inderena [en la actualidad, la autoridad ambiental competente] y el INPA [en la actualidad, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP)], definirán, conjuntamente, las especies y los volúmenes susceptibles de ser aprovechados. Una vez definidos, la administración y manejo integral de tales recursos pesqueros será de competencia exclusiva de la AUNAP.

El artículo 8 de esta ley regula que la pesca se clasifica:

1) Por razón del lugar donde se realiza, en:
a) Pesca continental, que podrá ser fluvial o lacustre; y,
b) Pesca marina, que podrá ser costera, de bajura o de altura.

2. Por su finalidad, la pesca podrá ser:
a) De subsistencia;
b) De investigación;
c) Deportiva;
d) Comercial, que podrá ser industrial y artesanal.

El ámbito y el alcance de cada una de las modalidades de la pesca a que se refiere el presente artículo se establecerá mediante reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional en desarrollo de la presente ley.

El artículo 41 de esta ley regula que se entiende por Acuicultura el cultivo de especies hidrobiológicas mediante técnicas apropiadas en ambientes naturales o artificiales y, generalmente, bajo control.

El artículo 7 de la Ley 1851 de 2017 modificó el artículo 55 de la Ley 13 de 1990 “Estatuto General de Pesca” en cuanto a las sanciones administrativas.

El artículo 3 de la Ley 1851 de 2017 regula la infracción administrativa de pesca ilegal y el artículo 8 de esta ley regula el Procedimiento Administrativo Sancionatorio en materia de pesca ilegal.

Fuente: Congreso de la República

 

Ley 1851 de 2017 – Pesca ilegal – Pesca – Pesca de subsistencia – Recursos Pesqueros – Pescadores Artesanales Marítimos Colombianos – Infracción Administrativa de Pesca Ilegal – Delito Ambiental de Pesca Ilegal – Titularidad de la potestad sancionatoria administrativa en materia de pesca – Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP) – Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Productos pesqueros, equipos, artes y aparejos de pesca ilegal – Sanciones administrativas – Procedimiento Administrativo Sancionatorio en materia de Pesca Ilegal – Disposición de las naves [Ley 17 de 1981] [Ley 84 de 1989] [Ley 13 de 1990] [Constitución Política de 1991] [Ley 99 de 1993] [Ley 165 de 1994] [Ley 357 de 1997] [Ley 1333 de 2009] [Ley 1437 de 2011] [Ley 1774 de 2016] [Ley 599 de 2000] [Ley 2111 de 2021]

Ley 1851 de 2017

Mediante la Ley 1851 de 2017 en Colombia se establecen medidas en contra de la pesca ilegal en el territorio marítimo colombiano. Esta ley modificó la Ley 13 de 1990 “Estatuto General de Pesca”.

El artículo 1 de esta ley determina el objeto de la misma: contribuir a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal y el delito de ilícita actividad de pesca en el territorio marítimo colombiano.

El artículo 2 de esta ley determina el ámbito de aplicación. La presente ley rige en el territorio colombiano y aplica a las personas naturales, jurídicas y a las sociedades de hecho, independiente de su nacionalidad. Parágrafo 1. Las disposiciones de la presente ley no se aplican a la pesca de subsistencia establecida en la ley y reglamentada por la autoridad pesquera. Parágrafo 2. Para todos los efectos se considerará que la pesca de subsistencia es aquella que comprende la captura y extracción de recursos pesqueros en pequeños volúmenes, parte de los cuales podrán ser vendidos, con el fin de garantizar el mínimo vital para el pescador y su núcleo familiar, conforme lo reglamente la autoridad pesquera. Parágrafo 3. A partir de la promulgación de la presente ley habrá un período de transitoriedad de dos años, para los pescadores artesanales marítimos colombianos con el fin de que se formalicen ante la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP). Durante este tiempo, los pescadores artesanales marítimos no podrán ser sancionados por el hecho de no ser poseedores del permiso que los acredite con esta calidad ante la AUNAP. La AUNAP hará todos los esfuerzos para lograr la formalización de los pescadores artesanales marítimos colombianos que deseen poseer esta condición.

El artículo 3 de esta ley regula la pesca ilegal e ilícita actividad de pesca. Para los efectos de la presente ley, entiéndase por infracción administrativa de pesca ilegal, toda actividad de pesca realizada en el territorio colombiano sin el permiso de las autoridades competentes o que incurra en las conductas descritas en el artículo 54 de la Ley 13 de 1990 “Estatuto General de Pesca”.

El respectivo delito corresponde a la definición contemplada en Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000. Esta ley ha tenido múltiples reformas, modificaciones y adiciones conforme a la Política Criminal del Estado colombiano. Específicamente, en cuanto al Título XI del Código Penal, artículos 328 a 339, del Libro II, Parte Especial de los delitos en general: “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, el artículo 12 de la Ley 2111 de 2021 lo derogó expresamente.

Mediante la Ley 2111 de 2021 el Congreso de la República sustituyó el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modificó la Ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal y se dictaron otras disposiciones. La Ley 2111 de 2021 es referenciada como la ley de los delitos ambientales vigentes en el país.

En la actualidad, el artículo 328C del Código Penal colombiano regula el delito ambiental de “Pesca ilegal”: “El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente, realice actividad de pesca, comercialice, transporte, procese o almacene ejemplares o productos de especies vedadas, protegidas, en cualquier categoría de amenaza, o en áreas de reserva, o en épocas vedadas, o en zona prohibida, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones administrativas a las que hubiere lugar, en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y cuatro (134) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma pena incurrirá el que: 1. Utilice instrumentos, artes y métodos de pesca no autorizados o de especificaciones técnicas que no correspondan a las permitidas por la autoridad competente, para cualquier especie. 2. Modifique, altere o atente, los refugios o el medio ecológico de especies de recursos hidrobiológicos y pesqueros, como consecuencia de actividades de exploración o explotación de recursos naturales. 3. Construya obras o instale redes, mallas o cualquier otro elemento que impida el libre y permanente tránsito de los peces en los mares, ciénagas, lagunas, caños, ríos y canales. Parágrafo. La pesca de subsistencia, no será considerada delito, cuando se ajuste a los parámetros establecidos en la normatividad existente.

El artículo 4 de esta ley regula la titularidad de la potestad sancionatoria administrativa en materia de pesca. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia de pesca representado por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), y la Secretaría de Agricultura y Pesca del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sin perjuicio de las competencias establecidas por ley a otras entidades administrativas. La potestad sancionatoria ambiental estará en cabeza de la autoridad ambiental competente [conforme con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009]. Quienes infrinjan las disposiciones establecidas en la presente ley podrán hacerse acreedoras a las sanciones administrativas y/o penales a que haya lugar, en concordancia con la normativa vigente, que aplicarán las autoridades de acuerdo con su competencia.

El artículo 7 de esta ley modificó el artículo 55 de la Ley 13 de 1990 “Estatuto General de Pesca” en cuanto a las sanciones administrativas.

El artículo 8 de esta ley regula el Procedimiento Administrativo Sancionatorio en materia de Pesca Ilegal.

Fuente: Congreso de la República

Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) – Código – Procedimiento Administrativo – Organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de sus Funciones Jurisdiccional y Consultiva – Derecho Fundamental de Petición – Derecho Fundamental al Debido Proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas – Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia – Jurisprudencia - Recursos contra los actos administrativos – Revocación de los actos administrativos – Medios de Control – Responsabilidad del Estado [Constitución Política de 1991, artículos 2, 6, 29, 90, 209, muchas otras normas] [Ley 393 de 1997] [Ley 472 de 1998] [Ley 1564 de 2012] [Ley 1755 de 2015] [Ley 2080 de 2021] [Sentencia C – 634 de 2011]

Ley 1437 de 2011

La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Igualmente, la Constitución en su artículo 90, consagra que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

Asimismo, la Constitución en su artículo 209 regula que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.

Mediante la Ley 1437 de 2011 en Colombia se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Esta ley en su artículo 309 reguló el tema de las derogaciones. Así, derogó expresamente el Decreto – Ley 01 de 1984 (antiguo Código Contencioso Administrativo (CCA) y sus reformas y adiciones; entre otras normas, y también derogó todas las disposiciones que sean contrarias a este código.

Esta ley ha sido objeto de varias modificaciones y adiciones, entre ellas, la Ley 1755 de 2015 (Ley Estatutaria del Derecho Fundamental de Petición), la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso (CGP), la Ley 2080 de 2021, entre muchas otras.

El CPACA en su Parte Primera regula el Procedimiento Administrativo y en su Parte Segunda regula la Organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de sus Funciones Jurisdiccional y Consultiva.

La Ley 1755 de 2015 es una Ley Estatutaria, la cual regula en Colombia el derecho fundamental de petición. Esta Ley 1755 de 2015 sustituyó el título II de la Ley 1437 de 2011, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, en todo lo referente al derecho de petición.

El artículo 10 de esta ley regula el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.

La Corte Constitucional mediante la Sentencia C – 634 de 2011 declaró exequible el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, por los cargos analizados en esa sentencia, en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.

El artículo 46 de esta ley regula la Consulta Previa obligatoria así: "Cuando la Constitución o la ley ordenen la realización de una Consulta Previa a la adopción de una decisión administrativa, dicha consulta deberá realizarse dentro de los términos señalados en las normas respectivas, so pena de nulidad de la decisión que se llegare a adoptar."

El artículo 74 y sus siguientes de esta ley regula el tema de los Recursos contra los actos administrativos, por regla general, contra “actos definitivos”: 1) Recurso de Reposición, 2) Recurso de Apelación y 3) Recurso de Queja; en los términos, condiciones y prescripciones de las normas establecidas en este código.

El artículo 93 y sus siguientes de esta ley regula el tema de la Revocación de los actos administrativos. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él; y 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

El artículo 135 y sus siguientes de esta ley regula los diferentes medios de control, entre otros: nulidad por inconstitucionalidad, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad electoral, reparación directa, controversias contractuales, repetición, pérdida de investidura, protección de los derechos e intereses colectivos o también conocida como la acción popular [Ley 472 de 1998], reparación de los perjuicios causados a un grupo o también conocida como la acción de grupo [Ley 472 de 1998], cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos o también conocida como la acción de cumplimiento [Ley 393 de 1997], nulidad de las cartas de naturaleza y de las resoluciones de autorización de inscripción.

Fuente: Congreso de la República

 

Ley 139 de 1994 – Certificado de Incentivo Forestal (CIF) – Reforestación – Beneficios ambientales y sociales – Externalidad positiva – Recursos naturales renovables y del ambiente – Plan de Establecimiento y Manejo Forestal – Política de cultivos forestales con fines comerciales – Política Nacional Ambiental y de Recursos Naturales Renovables – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) – Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) – Proyectos productivos forestales y/o silvopastoriles – Política Forestal – Comité Asesor de la Política Forestal [Constitución Política de 1991, artículos 79 y 80]

Ley 139 de 1994

Mediante la Ley 139 de 1994, en Colombia se crea el Certificado de Incentivo Forestal (CIF) y se dictan otras disposiciones. Esta ley ha sido objeto de algunas modificaciones por las normas de los Planes Nacionales de Desarrollo (PND).

El artículo 1 de esta ley, crea el Certificado de Incentivo Forestal (CIF). Dispone la norma que en cumplimiento de los deberes asignados al Estado por los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, créase el Certificado de Incentivo Forestal, CIF, como un reconocimiento del Estado a las externalidades positivas de la reforestación en tanto los beneficios ambientales y sociales generados son apropiables por el conjunto de la población. Su fin es el de promover la realización de inversiones directas en nuevas plantaciones forestales de carácter protector-productor en terrenos de aptitud forestal. Podrán acceder a éste las personas naturales o jurídicas de carácter privado, entidades descentralizadas municipales o distritales cuyo objeto sea la prestación de servicios público de acueducto y alcantarillado y entidades territoriales, que mediante contrato celebrado para el efecto con las entidades competentes para la administración y manejo de los recursos naturales renovables y del ambiente, se comprometan a cumplir un Plan de Establecimiento y Manejo Forestal, en los términos y condiciones señalados en la presente Ley.

El artículo 2 de esta ley, establece que la política de cultivos forestales con fines comerciales, de especies introducidas o autóctonas, será fijada por el Ministerio de Agricultura con base en la Política Nacional Ambiental y de Recursos Naturales Renovables que establezca la autoridad ambiental.

El artículo 3 de esta ley, modificado por el artículo 177 de la Ley 1753 de 2015, regula la naturaleza jurídica del Certificado de Incentivo Forestal (CIF): es el documento otorgado por la entidad competente para el manejo y administración de los recursos naturales renovables y del medio ambiente que da derecho a la persona beneficiaria a obtener directamente al momento de su presentación, por una sola vez y en las fechas, términos y condiciones que específicamente se determinen, las sumas de dinero que se fijen conforme al artículo siguiente, por parte de la entidad bancaria que haya sido autorizada para el efecto por Finagro. El Certificado es personal y no negociable, excepto cuando el incentivo se constituya como colateral del pago de un crédito para la financiación de proyectos productivos forestales y/o silvopastoriles, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Parágrafo. Cuando el objeto del CIF sea la reforestación con fines comerciales, será otorgado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1328 de 2009.

El artículo 4 de esta ley, determina la cuantía del CIF. El Certificado de Incentivo Forestal (CIF) tendrá una cuantía hasta:

a) El setenta y cinco por ciento (75%) de los costos totales netos de establecimiento de plantaciones con especies autóctonas, o al cincuenta por ciento (50%) de los correspondientes a plantaciones con especies introducidas, siempre y cuando se trate de plantaciones con densidades superiores a 1.000 árboles por hectárea. Cuando la densidad sea inferior a esta cifra, sin que sea menor de cincuenta árboles por hectárea, el valor se determinará proporcional por árbol.

b) El cincuenta por ciento (50%) de los costos totales netos de mantenimiento en que se incurra desde el segundo año hasta el quinto año después de efectuada la plantación, cualquiera que sea el tipo de especie.

c) El setenta y cinco por ciento (75%) de los costos totales en que se incurra durante los primeros cinco años correspondientes al mantenimiento de las áreas de bosque natural que se encuentren dentro de un plan de establecimiento y manejo forestal.

Parágrafo 1. Para los fines de este artículo, el Ministerio de Agricultura determinará cuáles especies forestales se consideran autóctonas o introducidas, y señalará el 31 de octubre de cada año el valor promedio nacional de los costos totales netos de establecimiento y mantenimiento de las mismas y fijará el incentivo por árbol, para lo cual podrá tener en cuenta diferencias de carácter regional, así como, la asesoría por parte de las empresas y agremiaciones del sector forestal nacional. Cuando el Ministerio no señale tales valores en la fecha indicada, regirán los establecidos para el año inmediatamente anterior, incrementados en un porcentaje equivalente al incremento del índice de precios al productor durante el respectivo período anual.

Parágrafo 2. Para efectos de la presente Ley, aquellas especies introducidas que tengan probada su capacidad de poblar y conservar suelos y de regular aguas podrán ser clasificadas como autóctonas.

El artículo 5 de esta ley, modificado por el artículo 60 de la Ley 2294 de 2023, regula las condiciones para el otorgamiento del Certificado de Incentivo Forestal (CIF).

El artículo 9 regula el tema de la reglamentación de esta ley. En ejercicio de la potestad reglamentaria, el Presidente de la República definirá los procedimientos y mecanismos para la expedición, entrega y pago de los Certificados de Incentivos Forestales (CIF) así como establecerá el contenido del Plan de Establecimiento y Manejo Forestal y el sistema para asegurar su cumplimiento, control, seguimiento y evaluación.


El artículo 15 de esta ley dispone que las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) deberán destinar porcentajes mínimos de sus recursos para el establecimiento de plantaciones con carácter protector que podrán ser variables para distintas regiones del país. El Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) determinará anualmente dicho porcentaje.

Fuente: Congreso de la República

Publish the Menu module to "offcanvas" position. Here you can publish other modules as well.
Learn More.