Ley 2054 de 2020 – Albergues municipales para fauna – Centro de Bienestar Animal – Hogar de Paso Público – Animales – Maltrato Animal – Salud Pública – Animales domésticos de compañía – Libertades y necesidades básicas de los animales – Tenencia de animales domésticos o mascotas – Distritos y Municipios – Perro de manejo especial – Razas de manejo especial – Médico Veterinario – Plan de Ordenamiento Territorial (POT) – Conjuntos Residenciales – Propiedad Horizontal [Ley 1454 de 2011] [Ley 1774 de 2016] [Ley 1801 de 2016]
La Ley 2054 de 2020 en Colombia modificó la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana - CNSCC) y dictó disposiciones en cuanto a los albergues municipales para fauna, los centros de bienestar animal, los hogares de paso público y temas afines.
Esta ley en su artículo 1, establece el objeto de la misma. Atenuar las consecuencias sociales, de maltrato animal y de salud pública derivadas del abandono, la pérdida, la desatención estatal y la tenencia irresponsable de los animales domésticos de compañía, a través del apoyo a refugios o fundaciones legalmente constituidas que reciban, rescaten, alberguen, esterilicen y entreguen animales en adopción, mientras los distritos o municipios crean centros de bienestar para los animales domésticos perdidos, abandonados, rescatados, vulnerables, en riesgo o aprehendidos por la policía.
Esta ley en su artículo 2 modificó el artículo 119 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así: “Artículo 119. En todos los distritos o municipios se deberá establecer, de acuerdo con la capacidad financiera de las entidades, un lugar seguro; centro de bienestar animal, albergues municipales para fauna, hogar de paso público, u otro a donde se llevarán los animales domésticos a los que se refiere el artículo 1°. Si transcurridos treinta (30) días calendario, el animal no ha sido reclamado por su propietario o tenedor, las autoridades lo declararán en estado de abandono y procederán a promover su adopción o, como última medida, su entrega a cualquier título. (…)”.
Esta ley en su artículo 3 establece el bienestar animal. Independiente de la naturaleza del lugar seguro, los distritos o municipios deberán garantizar en todo caso la asistencia veterinaria para los animales que se encuentren a su cuidado. Parágrafo. El municipio o distrito podrá establecer convenios con facultades de medicina veterinaria o zootecnia, con el propósito de garantizar la asistencia veterinaria para los animales que se encuentren a su cuidado.
Esta ley en su artículo 5 dispone: Para poder ser destinatarios de los aportes descritos en la presente ley, los refugios, hogares de paso o fundaciones deberán contar con la asesoría, el acompañamiento, apoyo o la supervisión de al menos un médico veterinario con tarjeta profesional e inscrito en Comvezcol, y observar las condiciones técnicas e infraestructura que respeten las libertades y necesidades de los animales, entendiendo como mínimo y de forma enunciativa las libertades y necesidades básicas de los animales, definidas en la Ley 1774 de 2016. Parágrafo. Las entidades públicas responsables deberán ejercer vigilancia y control periódico presencial a los refugios o fundaciones destinatarios de los aportes.
Esta ley en su artículo 7 dispone: Remplácese en toda la legislación y normatividad nacional la expresión “perro potencialmente peligroso” o “raza(s) potencialmente peligrosas” por “perro de manejo especial” o “razas de manejo especial”.
Esta ley en su artículo 9 dispone: Artículo 9° Remplácese en toda la legislación y normatividad nacional la expresión " coso municipal" por "albergues municipales para fauna".
Esta ley en su artículo 10 dispone: Modifíquese el artículo 117 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así: “Artículo 117. Tenencia de animales domésticos o mascotas. Solo podrán tenerse como mascotas los animales así autorizados por la normatividad vigente. Para estos animales el ingreso o permanencia en cualquier lugar, se sujetará a la reglamentación de los lugares públicos, abiertos al público o edificaciones públicas. No podrán prohibirse el tránsito y permanencia de animales domésticos o mascotas en las zonas comunes de propiedades horizontales o conjuntos residenciales. Los ejemplares caninos deberán ir sujetos por medio de traílla y, en el caso de los caninos potencialmente peligrosos, además irán provistos de bozal y el correspondiente permiso, de conformidad con la ley. Los administradores de los conjuntos residenciales y de propiedades horizontal, quedan autorizados para no aplicar las normas de los Manuales de Convivencia que contraríen las disposiciones aquí descritas; por tanto, deberán solicitar de manera inmediata a las Asambleas de Copropietarios, la actualización de los Manuales de Convivencia de propiedades horizontal o conjuntos residenciales, a la normatividad que contempla el capítulo II del presente código.
Fuente: Congreso de la República