Ley 1672 de 2013 – Lineamientos para la adopción de una política pública de gestión integral de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE) – Residuos sólidos – Aparatos eléctricos y electrónicos – Comercializador – Disposición final – Generador – Gestión integral – Gestor – Productor – Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE) – Reacondicionamiento – Remanufacturados – Retoma – Reuso – Usuario o consumidor – RAEE nuevo – RAEE histórico – RAEE huérfano – Política Nacional de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos – Comité Nacional de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos

Ley 1672 de 2013 

Mediante la Ley 1672 de 2013 en Colombia se establecen los lineamientos para la adopción de una política pública de gestión integral de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE) y se dictan otras disposiciones.

Esta ley en su artículo 1 dispone que el objeto de la misma es establecer los lineamientos para la política pública de gestión integral de los Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE) generados en el territorio nacional.

Los Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE) son residuos de manejo diferenciado que deben gestionarse de acuerdo con las directrices que para el efecto establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS).

Esta ley en su artículo 2 regula el alcance de la misma. Las disposiciones de la presente ley se aplican en todo el territorio nacional, a las personas naturales o jurídicas que importen, produzcan, comercialicen, consumen aparatos eléctricos y electrónicos y gestionen sus respectivos residuos.

Esta ley en su artículo 4 establece las definiciones de los siguientes términos: Aparatos eléctricos y electrónicos, Comercializador, Disposición final, Generador, Gestión integral, Gestor, Productor, Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE), Reacondicionamiento, Remanufacturados, Retoma, Reuso, Usuario o consumidor, RAEE Nuevo, RAEE Histórico y RAEE Huérfano.

Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE): Son los aparatos eléctricos o electrónicos en el momento en que se desechan o descartan. Este término comprende todos aquellos componentes, consumibles y subconjuntos que forman parte del producto en el momento en que se desecha, salvo que individualmente sean considerados peligrosos, caso en el cual recibirán el tratamiento previsto para tales residuos.

Esta ley en su artículo 6 establece una serie de obligaciones impuestas en el marco del manejo y la gestión integral de los Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE) para:

1- El Gobierno Nacional,
2- los productores,
3- los comercializadores,
4- los usuarios o consumidores, y
5- los gestores.

Esta ley en su artículo 7 establece que el Gobierno Nacional, en cumplimiento de sus deberes constitucionales, es responsable de la elaboración, planificación, coordinación, ejecución y seguimiento de las acciones encaminadas al desarrollo de una gestión integral de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE), para lo cual deberá elaborar la Política Nacional de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE), teniendo en cuenta una serie de objetivos previstos en la ley.

Esta ley en su artículo 11 establece que el Gobierno Nacional creará el Comité Nacional de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE) como órgano consultor del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS).

Fuente: Congreso de la República

 

Ley 1124 de 2007 – Administrador Ambiental – Administración Ambiental – Consejo Profesional de la Administración Ambiental – Políticas y programas de mejoramiento ambiental – Comunidades y manejo de los recursos naturales – Generaciones presentes y futuras – Estudios de Impacto Ambiental (EIA) – Evaluaciones de impacto ambiental – Grandes y medianas empresas a nivel industrial – Micro y pequeñas empresas a nivel industrial – Departamento de Gestión Ambiental (DGA) [Sentencia C – 486 de 2009]

Ley 1124 de 2007

La Ley 1124 de 2007 en Colombia reglamenta el ejercicio de la profesión de Administrador Ambiental.

En su artículo 1 esta ley define la carrera profesional de la Administración Ambiental así: es una carrera profesional a nivel universitario, que tiene como objeto gestionar, supervisar, controlar, ejercer autoridad, ejercer mando e influenciar en el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química, biológica, sociocultural y de sus interrelaciones, en permanente modificación por la acción humana o natural que rige o condiciona la existencia o desarrollo de la vida. Parágrafo. La formación profesional en Administración Ambiental podrá ser impartida bajo las modalidades educativas presencial y a distancia.

En su artículo 3 esta ley dispone que para los efectos legales se entiende por ejercicio de la profesión de Administrador Ambiental, la aplicación de conocimientos técnicos científicos en las siguientes actividades: a) Promover políticas y programas de mejoramiento ambiental a nivel local, regional y nacional; b) Asesorar y colaborar con las comunidades en el manejo de los recursos naturales; c) Diseñar y ser gestor de planes que conduzcan a la conservación de la biodiversidad; d) Asesorar al sector industrial en el manejo de sus recursos; e) Orientar a los entes territoriales en la planificación, programación, organización, ejecución y control de planes que conduzcan al mejoramiento del ambiente; f) Desarrollar planes con los miembros de las comunidades tendientes a la conservación, preservación, renovación y mitigación del hábitat para las generaciones presentes y futuras; g) Participar en la ejecución de proyectos tendientes a solucionar problemas existentes a nivel ambiental; h) Involucrarse y comprometerse como profesional en comunidades científicas; i) Seleccionar y administrar el recurso humano en la elaboración de estudios de impacto ambiental, evaluaciones de impacto ambiental que se propongan en los diferentes proyectos de infraestructura y de desarrollo que exijan las autoridades ambientales.

En su artículo 5 esta ley estableció la conformación del Consejo Profesional de la Administración Ambiental, el cual será reglamentado por el Gobierno Nacional dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la misma.

En su artículo 8 esta ley estableció que las empresas a nivel industrial deben tener un Departamento de Gestión Ambiental (DGA) dentro de su organización para velar por el cumplimiento de la normatividad ambiental del país. Según la razón de la decisión de la Sentencia C – 486 de 2009 de la Corte Constitucional, se precisó que solo las grandes y medianas empresas a nivel industrial deben cumplir con este mandato legal, porque frente a las micro y pequeñas empresas a nivel industrial les causaría un impacto desproporcionado tal exigencia.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la Sentencia C – 486 de 2009 con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa declaró inexequible la expresión "todas" que estaba contenida al inicio del artículo 8 de la Ley 1124 de 2007 y declaró exequible condicionadamente el resto de la disposición, por los cargos analizados en esa sentencia, en el entendido de que la obligatoriedad de crear un Departamento de Gestión Ambiental (DGA) no se aplica a las micro y pequeñas empresas a nivel industrial, en los términos expuestos en la parte motiva de esa providencia (dado el impacto desproporcionado que tal exigencia tendría sobre aquellas).

Fuente: Congreso de la República

Ley 618 de 2000 – Enmienda del Protocolo de Montreal – Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la Capa de Ozono – Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono – Tratado internacional – Capa de Ozono – Ozono – Salud humana – Medio ambiente – Protocolo internacional – Enmiendas – Bromuro de metilo – Sustancia controlada – Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (SAO) – Ciencia y tecnología - [Ley 30 de 1990] [Ley 29 de 1992] [Sentencia C – 379 de 1993] [Sentencia C – 671 de 2001]

Ley 618 de 2000

La Capa de Ozono actúa como escudo y protege la vida en la Tierra frente a los efectos perjudiciales de la radiación ultravioleta. Como consecuencia del desarrollo de productos químicos para una amplia gama de usos (que abarca desde equipos de refrigeración y aire acondicionado, propulsores de aerosoles e inhaladores de dosis medidas hasta espumas aislantes y plaguicidas), la Capa de Ozono ha sufrido una erosión que culminó en la aparición de un “agujero” sobre la Antártida.

El Convenio de Viena para la protección de la Capa de Ozono se aprobó en 1985 con el objetivo de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los efectos adversos resultantes de las modificaciones en la Capa de Ozono [Ley 30 de 1990 en Colombia]. Poco tiempo más tarde, en 1987, se aprobó su Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la Capa de Ozono [Ley 29 de 1992 en Colombia].

Mediante la Ley 618 de 2000 en Colombia se aprobó la "Enmienda del Protocolo de Montreal aprobada por la Novena Reunión de las Partes", suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997.

Esta enmienda tiene como objetivo principal adoptar medidas de control al consumo y comercio del bromuro de metilo. Con ella se pretende dotar a los Estados Partes de mayores controles, adecuados y efectivos, sobre la producción, consumo y comercio de esta sustancia que afecta dañinamente la capa de ozono y la salud humana [Sentencia C – 671 de 2001].

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la Sentencia C – 671 de 2001 con ponencia del Jaime Araujo Rentería declaró exequible la "Enmienda del Protocolo de Montreal aprobada por la Novena Reunión de las Partes, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997" y la ley 618 de 2000, por medio de la cual se aprueba la citada Enmienda.

Fuente: Congreso de la República

Ley 1964 de 2019 – Promueve el uso de vehículos eléctricos en Colombia – Vehículos eléctricos – Vehículo de cero emisiones – Cero emisiones – Movilidad sostenible [Ley 1083 de 2006] – Reducción de emisiones contaminantes – Gases de efecto invernadero (GEI) – [Ley 1931 de 2018] [Ley 2169 de 2021]

Ley 1964 de 2019

Mediante la Ley 1964 de 2019 en Colombia se promueve el uso de vehículos eléctricos y se dictan otras disposiciones.

Esta ley en su artículo 1 dispone que tiene por objeto generar esquemas de promoción al uso de vehículos eléctricos y de cero emisiones, con el fin de contribuir a la movilidad sostenible y a la reducción de emisiones contaminantes y de gases de efecto invernadero.

Esta ley en su artículo 2 consagra una serie de definiciones legales para su correcta interpretación y aplicación: - Movilidad sostenible, - Vehículo eléctrico, - Estación de carga rápida - Estación de carga lenta, - Zona de Parquímetro y - Vehículo de cero emisiones.

Movilidad Sostenible: Se entenderá por movilidad sostenible aquella que es capaz de satisfacer las necesidades de la sociedad de moverse libremente, acceder, comunicarse, comercializar o establecer relaciones sin sacrificar otros valores humanos ecológicos básicos actuales o futuros. Es decir, debe incluir principios básicos de eficiencia, seguridad, equidad, bienestar (calidad de vida), competitividad y salud de conformidad a lo dispuesto por el World Business Council for Sustainable Development.

Vehículo eléctrico: Un vehículo impulsado exclusivamente por uno o más motores eléctricos, que obtienen corriente de un sistema de almacenamiento de energía recargable, como baterías, u otros dispositivos portátiles de almacenamiento de energía eléctrica, incluyendo celdas de combustible de hidrógeno o que obtienen la corriente a través de catenarias. Estos vehículos no cuentan con motores de combustión interna o sistemas de generación eléctrica a bordo como medio para suministrar energía eléctrica.

Vehículo de cero emisiones: Vehículo automotor impulsado por cualquier tecnología de motorización que, en virtud de la generación de su energía para propulsión, no emite emisiones contaminantes al aire ni gases de efecto invernadero.

Esta ley en su artículo 3 consagra un incentivo al impuesto sobre vehículos automotores respecto de los vehículos eléctricos.

Tota la ley crea varios incentivos y estímulos para promover el uso de vehículos eléctricos en el país.

Fuente: Congreso de la República

Ley 2173 de 2021 – Restauración ecológica – Ecosistema – Servicios ecosistémicos - Siembra de árboles y creación de bosques en el territorio nacional – Estímulos a la conciencia ambiental al ciudadano – Responsabilidad civil ambiental a las empresas – Responsabilidades de las empresas – Compromiso ambiental de las Entidades Territoriales – Área de vida – Nacimientos de agua – Rondas hídricas – Humedales – Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) - Reserva de Biosfera – Otras Medidas Efectivas de Conservación Basadas en Áreas (OMEC) [Ley 99 de 1993] [Ley 357 de 1997] – Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA) – Huella de carbono – Certificado Siembra Vida Buen Ciudadano – Suelo de Protección – Plan de Ordenamiento Territorial (POT) [Ley 388 de 1997]

Ley 2173 de 2021

Mediante la Ley 2173 de 2021 en Colombia se promueve la restauración ecológica a través de la siembra de árboles y creación de bosques en el territorio nacional, estimulando conciencia ambiental al ciudadano, responsabilidad civil ambiental a las empresas y compromiso ambiental a los entes territoriales; se crean las áreas de vida y se establecen otras disposiciones.

Esta ley en su artículo 1 dispone el objeto de la misma. La presente busca establecer la creación de Áreas de Vida y de bosques en cada uno de los municipios del país, con participación activa de toda la población en la restauración y conservación ecológica del territorio, a través de la siembra de árboles para la creación de bosques y el aumento de la cobertura vegetal, con el trabajo conjunto de las empresas y las entidades competentes.

Esta ley define legalmente el concepto de restauración ecológica como el proceso de asistencia al restablecimiento de la estructura y función de un ecosistema, sus recursos bióticos y abióticos y los servicios ecosistémicos asociados, a un estado lo más cercano a las condiciones previas a su alteración o degradación (Parágrafo 3 del artículo 1 de esta ley).

Esta ley define legalmente el concepto de área de vida: es la zona definida y destinada por los municipios para los programas de restauración por medio de la siembra de árboles, previstos en la presente ley. Esta área comprenderá, preferiblemente, los nacimientos de agua, rondas hídricas, humedales, áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), la reserva de Biosfera del Archipiélago de San Andrés y Providencia y Santa Catalina, OMEC, demás áreas que comprenden la estructura ecológica principal de los municipios y demás áreas de importancia ambiental, la cual deberá estar incluida en el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA). La ciudadanía y las empresas que participen en los programas de restauración a través de siembra de árboles en las áreas de vida, serán reconocidos con un certificado que establece la presente ley (artículo 3 de esta ley).

Esta ley en su artículo 4 define establece el Certificado Siembra Vida Buen Ciudadano, como prueba de cumplimiento de plantar especímenes de árboles en el territorio nacional con el fin de compensar su huella de carbono. Este certificado será otorgado por la autoridad municipal, distrital ambiental, o por quien haga sus veces, a los ciudadanos que cumplan lo establecido en esta ley, junto a demás aspectos técnicos y normativos que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los seis (6) meses después de la expedición de esta ley. El certificado para el ciudadano tendrá validez por un año, junto a los beneficios señalados en el artículo 5 de esta ley, contado a partir de la fecha de expedición y será entregado al ciudadano que cumpla con lo establecido en el presente artículo como aporte a la conformación del Área de Vida.

Esta ley en su artículo 6 dispone las responsabilidades de las empresas. Todas las medianas y grandes empresas debidamente registradas en Colombia deberán desarrollar un programa de siembra de árboles en las zonas establecidas en el artículo 3 de la presente ley a nivel nacional, el cual se incorporará dentro de las medidas de gestión ambiental empresarial adoptadas. Deberán sembrar mínimo dos (2) árboles por cada uno de sus empleados.

Reglamentación de la Ley 2173 de 2021. Según el artículo 19 y otras normas de esta ley, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) tiene la responsabilidad de reglamentarla dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de esta. Entre otros asuntos, se deberán reglamentar los aspectos técnicos y normativos del certificado siembra vida buen ciudadano (artículo 4).

Fuente: Congreso de la República

Ley 945 de 2005 – Protocolo de Basilea sobre responsabilidad e indemnización por daños resultantes de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación – Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación – Tratado internacional – Desechos peligrosos – Desechos – Manejo – Movimiento transfronterizo – Eliminación – Manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos o de otros desechos – Tráfico ilícito – [Ley 253 de 1996] [Sentencia C – 377 de 1996] [Sentencia C – 1151 de 2005]

Ley 945 de 2005 

La Ley 253 de 1996 aprobó en Colombia el "Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación" hecho en Basilea el 22 de marzo de 1989.

La Ley 945 de 2005 aprobó en Colombia el "Protocolo de Basilea sobre responsabilidad e indemnización por daños resultantes de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación", concluido en Basilea el 10 de diciembre de 1999.

El artículo 81 de la Constitución Política de 1991 dispone: “Queda prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos. El Estado regulará el ingreso al país y la salida de él de los recursos genéticos, y su utilización, de acuerdo con el interés nacional.”

Uno de los fundamentos de este protocolo es el principio 13 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, por la que los Estados deberán elaborar los instrumentos jurídicos nacionales e internacionales relativos a la responsabilidad y la indemnización respecto de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales,

Este tratado internacional, en su artículo 1, dispone el objetivo del protocolo: establecer un régimen global de responsabilidad e indemnización pronta y adecuada por daños resultantes de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos y su eliminación, incluido el tráfico ilícito de esos desechos.

Este tratado internacional, en su artículo 2, incorpora una serie de definiciones para efectos de interpretar y aplicar correctamente el mismo: 1. Las definiciones de los términos que figuran en el Convenio se aplican al Protocolo, salvo que en él se disponga expresamente lo contrario. 2. A los efectos del presente Protocolo: a) El Convenio, b) Desechos peligrosos y otros desechos, c) Daño: i) Muerte o lesiones corporales; ii) Daños o perjuicios materiales, salvo a los bienes de propiedad de la persona responsable de los daños de conformidad con el presente Protocolo; iii) Pérdidas de ingresos directamente derivadas de un interés económico en el uso del medio ambiente incurridas como resultado de un deterioro significativo del medio ambiente, teniendo en cuenta los ahorros y los costos; iv) Costo de las medidas de restablecimiento del medio ambiente deteriorado, limitado al costo de las medidas efectivamente adoptadas o que vayan a adoptarse; y v) Costo de las medidas preventivas, incluidas cualesquiera pérdidas o daños causados por esas medidas, en la medida en que los daños deriven o resulten de propiedades peligrosas de los desechos objeto de movimientos transfronterizos y eliminación de desechos peligrosos y otros desechos sujetos al Convenio; d) Medidas de restablecimiento, e) Medidas preventivas, f) Parte Contratante, g) Protocolo, h) Incidente, i) Organización de integración económica regional y j) Unidad contable.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 1151 de 2005 con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa declaró exequible el "Protocolo de Basilea sobre responsabilidad e indemnización por daños resultantes de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y de su eliminación", concluido en Basilea el 10 de diciembre de 1999 y la Ley 945 de 2005 mediante la cual se aprobó dicho protocolo.

Fuente: Congreso de la República

 

Ley 1970 de 2019 – Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal – Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la Capa de Ozono – Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono – Tratado internacional – Capa de Ozono – Ozono – Salud humana – Medio ambiente – Enmienda – Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (SAO) – Hidrofluorocarbonos (HFC) - [Ley 30 de 1990] [Ley 29 de 1992] [Sentencia C – 379 de 1993]

Ley 1970 de 2019

La Capa de Ozono actúa como escudo y protege la vida en la Tierra frente a los efectos perjudiciales de la radiación ultravioleta. Como consecuencia del desarrollo de productos químicos para una amplia gama de usos (que abarca desde equipos de refrigeración y aire acondicionado, propulsores de aerosoles e inhaladores de dosis medidas hasta espumas aislantes y plaguicidas), la Capa de Ozono ha sufrido una erosión que culminó en la aparición de un “agujero” sobre la Antártida.

El Convenio de Viena para la protección de la Capa de Ozono se aprobó en 1985 con el objetivo de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los efectos adversos resultantes de las modificaciones en la Capa de Ozono [Ley 30 de 1990 en Colombia]. Poco tiempo más tarde, en 1987, se aprobó su Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la Capa de Ozono [Ley 29 de 1992 en Colombia].

El Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la Capa de Ozono es uno de los tratados multilaterales ambientales más exitosos teniendo en cuenta que las medidas adoptadas por los Estados Parte para la eliminación progresiva de la producción y el consumo de las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (SAO), han logrado detener efectivamente el deterioro de la capa de ozono. Incluso se prevé que, en un plazo de 70 años, gracias a la implementación efectiva de los compromisos adquiridos, se logre no solo reducir el tamaño del agujero en la capa de ozono, sino cerrarlo completamente. Las medidas adoptadas han llevado a una disminución del 98% en la producción y uso de sustancias dañinas para el ozono, ayudando a la capa a recuperarse.

El origen a la Enmienda de Kigali se da como resultado de la relación entre el deterioro de la Capa de Ozono y otra problemática global: el Cambio Climático.

La enmienda de Kigali, adoptaba por medio de la Decisión XXVIII/19 de la Vigesimoctava Reunión de las Partes del Protocolo, establece el compromiso para todas las Partes de reducir el consumo y la producción de Hidrofluorocarbonos (HFC), incorporando al Protocolo un nuevo Anexo F en el que se listan dichas sustancias, separadas en dos grupos. Para el caso de los países desarrollados, incluyendo la Unión Europea y Estados Unidos, esta transición deberá comenzar en 2019 mientras que, para países como China, o los países africanos y los que conforman la región de América Latina y el Caribe, la reducción debe comenzar en 2024. En el caso de un pequeño grupo de países en desarrollo que incluye a India y los países árabes Irán, Iraq, Pakistán, Arabia Saudita se tuvo en consideración el reto particular que las altas temperaturas les imponen y su calendario de reducción de emisiones no comenzará sino en el 2028, así mismo se contemplan exenciones para esos países y también se considerarán otro tipo de exenciones.

Fuente: Congreso de la República

Ley 29 de 1992 – Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la Capa de Ozono – Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono – Tratado internacional – Capa de Ozono – Ozono – Salud humana – Medio ambiente – Protocolo internacional – Enmiendas – Sustancia controlada – Clorofluorocarbonos (CFC) – Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (SAO) – Ciencia y tecnología - [Ley 30 de 1990] [Sentencia C – 379 de 1993]

Ley 29 de 1992

La Capa de Ozono actúa como escudo y protege la vida en la Tierra frente a los efectos perjudiciales de la radiación ultravioleta. Como consecuencia del desarrollo de productos químicos para una amplia gama de usos (que abarca desde equipos de refrigeración y aire acondicionado, propulsores de aerosoles e inhaladores de dosis medidas hasta espumas aislantes y plaguicidas), la Capa de Ozono ha sufrido una erosión que culminó en la aparición de un “agujero” sobre la Antártida.

El Convenio de Viena para la protección de la Capa de Ozono se aprobó en 1985 con el objetivo de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los efectos adversos resultantes de las modificaciones en la Capa de Ozono [Ley 30 de 1990 en Colombia]. Poco tiempo más tarde, en 1987, se aprobó su Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la Capa de Ozono [Ley 29 de 1992 en Colombia].

El Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la Capa de Ozono fue hecho en Montreal (Canadá) el 16 de septiembre de 1987, sus enmiendas fueron adoptadas en Londres (Reino Unido) el 29 de junio de 1990 y en Nairobi (Kenia) el 21 de junio de 1991. La Ley 29 de 1992 en Colombia aprobó dicho protocolo y sus enmiendas.

Este Protocolo hace varios reconocimientos: - Las Partes del Convenio tienen la obligación de tomar las medidas adecuadas para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos nocivos que se derivan o pueden derivarse de actividades humanas que modifican o pueden modificar la Capa de Ozono, - reconoce la posibilidad de que la emisión de ciertas sustancias, que se producen en todo el mundo, puede agotar considerablemente la Capa de Ozono y modificarla de alguna otra manera, con los posibles efectos nocivos en la salud y en el medio ambiente, - reconoce los posibles efectos climáticos de las emisiones de estas sustancias, - reconoce que las medidas que se adopten para proteger la Capa de Ozono deberían basarse en los adelantos registrados en la esfera de los conocimientos científicos y tener en cuenta consideraciones de índole económica y técnica, - se debe proteger la Capa de Ozono mediante la adopción de medidas preventivas para controlar equitativamente las emisiones mundiales totales que la agotan, con el objetivo final de eliminarlas, con base en los adelantos registrados en la esfera de los conocimientos científicos y teniendo en cuenta consideraciones de índole económica y técnica, - reconoce que hay que tomar disposiciones especiales para satisfacer las necesidades de los países en desarrollo respecto de estas sustancias, - se han adoptado medidas preventivas para controlar las emisiones de ciertos Clorofluorocarbonos (CFC) que ya se han tomado en los planos nacional y regional, - reconoce la importancia de fomentar la cooperación internacional en la investigación y desarrollo de la ciencia y tecnología para el control y la reducción de las emisiones de sustancias agotadoras del ozono, teniendo presente en particular las necesidades de los países en desarrollo.

Este Convenio en su artículo 1 establece una serie de definiciones: 1- Convenio, 2- Partes, 3- La Secretaría, 4- Sustancia controlada, 5- Producción, 6- Consumo, 7- Niveles calculados y 8- Racionalización industrial.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 379 de 1993 con ponencia del Antonio Barrera Carbonell declaró exequible el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la Capa de Ozono, suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con sus enmiendas adoptadas en Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21 de junio 1991, así como la ley 29 de 1992, que lo aprueba.

Fuente: Congreso de la República

Ley 30 de 1990 – Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono – Tratado internacional – Capa de Ozono – Ozono – Salud humana – Medio ambiente - Efectos adversos – Tecnologías o equipos alternativos – Sustancias alternativas –Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (SAO) – Ciencia y tecnología - [Ley 29 de 1992] [Sentencia C – 379 de 1993]

Ley 30 de 1990

La Capa de Ozono actúa como escudo y protege la vida en la Tierra frente a los efectos perjudiciales de la radiación ultravioleta. Como consecuencia del desarrollo de productos químicos para una amplia gama de usos (que abarca desde equipos de refrigeración y aire acondicionado, propulsores de aerosoles e inhaladores de dosis medidas hasta espumas aislantes y plaguicidas), la Capa de Ozono ha sufrido una erosión que culminó en la aparición de un “agujero” sobre la Antártida.

El Convenio de Viena para la protección de la Capa de Ozono fue hecho en Viena (Austria), 22 de marzo de 1985. La Ley 30 de 1990 en Colombia aprobó este convenio o tratado internacional.

Por tratarse de un tratado internacional aprobado por el país anterior a la Constitución Política de 1991, no tiene análisis de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.

El Convenio de Viena para la protección de la Capa de Ozono tiene por objetivo alentar a las Partes a promover la cooperación a través de observaciones sistemáticas, investigaciones e intercambio de información sobre el impacto de las actividades humanas en la Capa de Ozono y para adoptar medidas legislativas o administrativas en contra de actividades que puedan producir efectos adversos a aquella.

Este Convenio se aprobó en 1985 con el objetivo de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los efectos adversos resultantes de las modificaciones en la Capa de Ozono [Ley 30 de 1990 en Colombia]. Poco tiempo más tarde, en 1987, se aprobó su Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la Capa de Ozono [Ley 29 de 1992 en Colombia].

Este Convenio hace varios reconocimientos: - el impacto potencialmente nocivo de la modificación de la Capa de Ozono sobre la salud humana y el medio ambiente, - es necesario proteger la Capa de Ozono de las modificaciones causadas por las actividades humanas y para tal efecto se requieren acción y cooperación internacionales las cuales deben fundamentarse en las consideraciones científicas y técnicas pertinentes, - existe la necesidad de una mayor investigación y observación sistemática con el fin de aumentar el nivel de conocimientos científicos sobre la Capa de Ozono y los posibles efectos adversos de su modificación, entre otros.

Este Convenio en su artículo 1 establece una serie de definiciones: 1- Capa de Ozono, 2- efectos adversos, 3- Tecnologías o equipos alternativos, 4- Sustancias alternativas, 5- Partes, 6- Organización de integración económica regional y 7- Protocolos.

Este Convenio en su artículo 2 establece una serie de obligaciones generales para las Partes del mismo: 1. Las Partes tomarán las medidas apropiadas, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de los protocolos en vigor en que sean parte, para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos adversos resultantes o que puedan resultar de las actividades humanas que modifiquen o puedan modificar la capa de ozono;

2. Con tal fin, las Partes, de conformidad con los medios de que dispongan y en la medida de sus posibilidades: a) Cooperarán mediante observaciones sistemáticas, investigación e intercambio de información a fin de comprender y evaluar mejor los efectos de las actividades humanas sobre la capa de ozono y los efectos de la modificación de la capa de ozono sobre la salud humana y el medio ambiente;

b) Adoptarán las medidas legislativas o administrativas adecuadas y cooperarán en la coordinación de las políticas apropiadas para controlar, limitar, reducir o prevenir las actividades humanas bajo su jurisdicción o control en el caso de que se compruebe que estas actividades tienen o pueden tener efectos adversos como resultado de la modificación o probable modificación de la Capa de Ozono;

c) Cooperarán en la formulación de medidas, procedimientos y normas convenidos para la aplicación de este Convenio, con miras a la adopción de protocolos y anexos;

d) Cooperarán con los órganos internacionales competentes para la aplicación efectiva de este Convenio y de los protocolos en que sean parte.

3. Las disposiciones del presente Convenio no afectarán en modo alguno al derecho de las Partes a adoptar, de conformidad con el derecho internacional, medidas adicionales a las mencionadas en los párrafos 1 y 2 de este artículo, ni afectarán tampoco a las medidas adicionales ya adoptadas por cualquier Parte, siempre que esas medidas no sean incompatibles con las obligaciones que les impone este Convenio.

4. La aplicación de este artículo se basará en las consideraciones científicas y técnicas pertinentes.

Fuente: Congreso de la República

 

 

Ley 981 de 2005 – Sobretasa ambiental sobre los peajes de las vías próximas o situadas en Áreas de Conservación y Protección Municipal, sitios Ramsar o Humedales de Importancia Internacional y Reservas de Biosfera y Zonas de Amortiguación – Sobretasa ambiental – Sitios Ramsar o Humedales de Importancia Internacional – Reservas de Biosfera – Zonas de Amortiguación – Áreas de Conservación y Protección Municipal – Hecho generador – Cobro de la sobretasa ambiental – Entidad recaudadora – Sujeto Activo de la sobretasa ambiental – Sujeto Pasivo de la sobretasa ambiental – Base gravable – Tarifa de la sobretasa ambiental – Contraloría General de la República (CGR) - [Ley 357 de 1997]

Ley 981 de 2005

El artículo 1 de esta ley crea la Sobretasa Ambiental como un mecanismo de compensación a la afectación y deterioro derivado de las vías del orden nacional actualmente construidas y que llegaren a construirse, próximas o situadas en Áreas de Conservación y Protección Municipal, sitios de Ramsar o Humedales de Importancia Internacional definidos en la Ley 357 de 1997 y Reservas de Biosfera, así como sus respectivas Zonas de Amortiguación de conformidad con los criterios técnicos que para el efecto establezca el actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS).

El parágrafo de esta norma estableció que el Gobierno Nacional no podrá ordenar el cobro de la Sobretasa Ambiental sino exclusivamente a las vías que conducen del municipio de Ciénaga (Magdalena) a la ciudad de Barranquilla y del municipio de Ciénaga (Magdalena) al municipio de Fundación (Magdalena), en ambos sentidos de las vías, y que en la actualidad afecta a la Ciénaga Grande de Santa Marta, así como a la vía que conduce de la ciudad de Barranquilla (Atlántico) a la ciudad de Cartagena (Bolívar) y que afecta en la actualidad a la Ciénaga de La Virgen (Bolívar).

El artículo 2 de esta ley consagra una serie de definiciones legales para la correcta interpretación de la misma: - Vías que se sitúen, - Vías próximas, - Sitios Ramsar, - Zona de Amortiguación, - Áreas de Conservación y Protección Municipal y - Reservas de la Biosfera.

El artículo 3 de esta ley dispone regula el hecho generador que da lugar al cobro de la sobretasa ambiental, el sujeto pasivo de la sobretasa ambiental y la entidad recaudadora. Dará lugar al cobro de la sobretasa ambiental el tránsito de cualquier vehículo obligado a pagar peaje, de acuerdo con el literal b) del artículo 21 de la Ley 105 de 1993, modificado parcialmente por la Ley 787 de 2002, por los sectores o tramos de las vías del orden nacional actualmente construidas o que llegaren a construirse y que afecten o se sitúen en Áreas de Conservación y Protección Municipal, sitios Ramsar o Humedales de Importancia Internacional definidos en la Ley 357 de 1997, y Reservas de la Biosfera siempre y cuando para las vías construidas existan peajes o casetas recaudadoras que comprendan el sector o tramo de la vía que afecte o se sitúe en las áreas protegidas respectivas.

El artículo 10 de esta ley regula la destinación de los recursos de la Sobretasa Ambiental. Los recursos recaudados por la sobretasa ambiental serán destinados exclusivamente por la autoridad ambiental para la ejecución de planes, programas y proyectos orientados a la recuperación y conservación de las áreas afectadas por las vías de que trata la presente ley, incluyendo dentro de estos el desarrollo de obras que propicien la apropiación y defensa de dichas áreas por parte de la comunidad, de acuerdo con los planes de manejo del área protegida respectiva.

El artículo 11 de esta ley regula la vigilancia y control de los recursos de la sobretasa ambiental a cargo de la Contraloría General de la República (CGR), entidad que vigilará el adecuado recaudo de los recursos de la Sobretasa Ambiental de que trata la presente ley, así como su correcta ejecución. Lo anterior sin perjuicio de las interventorías que existan para el recaudo de peajes en las vías de que trata la presente ley.

Fuente: Congreso de la República

Ley 1549 de 2012 – Educación Ambiental – Política Nacional de Educación Ambiental – Problemáticas ambientales – Participación ciudadana en asuntos ambientales – Sociedad ambientalmente sustentable y socialmente justa – Acceso a la educación ambiental – Proyectos Ambientales Escolares (PRAE) – Niños, niñas y adolescentes y educación ambiental – Proyectos Ciudadanos y Comunitarios de Educación Ambiental (PROCEDA) – Comités Técnicos Interinstitucionales de Educación Ambiental (CIDEA) – Sistema Nacional Ambiental (SINA) [Constitución Política de 1991] [Ley 99 de 1993] [Ley 165 de 1994]

Ley 1549 de 2012 

La Constitución Política de 1991 (“Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en sus artículos 67 y 79 dispone lo referente a la educación ambiental. En el artículo 67 establece que la educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.

Mediante la Ley 1549 de 2012 se adoptó en Colombia la Política Nacional de Educación Ambiental y su incorporación efectiva en el desarrollo territorial. Es conocida como la ley de la educación ambiental.

Esta ley en su artículo 1, define legalmente la educación ambiental, la cual debe ser entendida, como un proceso dinámico y participativo, orientado a la formación de personas críticas y reflexivas, con capacidades para comprender las problemáticas ambientales de sus contextos (locales, regionales y nacionales). Al igual que para participar activamente en la construcción de apuestas integrales (técnicas, políticas, pedagógicas y otras), que apunten a la transformación de su realidad, en función del propósito de construcción de sociedades ambientalmente sustentables y socialmente justas.

Esta ley en su artículo 2 regula el acceso a la educación ambiental. Todas las personas tienen el derecho y la responsabilidad de participar directamente en procesos de educación ambiental, con el fin de apropiar los conocimientos, saberes y formas de aproximarse individual y colectivamente, a un manejo sostenible de sus realidades ambientales, a través de la generación de un marco ético, que enfatice en actitudes de valoración y respeto por el ambiente.

Esta ley en su artículo 4 regula el tema de las responsabilidades de las entidades nacionales, departamentales, distritales y municipales en materia de educación ambiental. Corresponde al Ministerio de Educación, Ministerio de Ambiente y demás Ministerios asociados al desarrollo de la Política, así como a los departamentos, distritos, municipios, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y otros entes autónomos con competencias y responsabilidades en el tema, incluir dentro de los Planes de Desarrollo, e incorporar en sus presupuestos anuales, las partidas necesarias para la ejecución de planes, programas, proyectos y acciones, encaminados al fortalecimiento de la institucionalización de la Política Nacional de Educación Ambiental.

Esta ley en su artículo 8 regula los Proyectos Ambientales Escolares (PRAE). Estos proyectos, de acuerdo a como están concebidos en la política, incorporarán, a las dinámicas curriculares de los establecimientos educativos, de manera transversal, problemas ambientales relacionados con los diagnósticos de sus contextos particulares, tales como, cambio climático, biodiversidad, agua, manejo de suelo, gestión del riesgo y gestión integral de residuos sólidos, entre otros, para lo cual, desarrollarán proyectos concretos, que permitan a los niños, niñas y adolescentes, el desarrollo de competencias básicas y ciudadanas, para la toma de decisiones éticas y responsables, frente al manejo sostenible del ambiente.

Esta ley en su artículo 9 dispone el fortalecimiento de las estrategias a las que hace referencia la Política Nacional de Educación Ambiental. Todos los sectores e instituciones que conforman el Sistema Nacional Ambiental (SINA), deben participar técnica y financieramente, en: a) el acompañamiento e implementación de los PRAE, de los Proyectos Ciudadanos y Comunitarios de Educación Ambiental (PROCEDA), y de los Comités Técnicos Interinstitucionales de Educación Ambiental (CIDEA); estos últimos, concebidos como mecanismos de apoyo a la articulación e institucionalización del tema y de cualificación de la gestión ambiental del territorio, y b) En la puesta en marcha de las demás estrategias de esta política, en el marco de los propósitos de construcción de un proyecto de sociedad ambientalmente sostenible.

Fuente: Congreso de la República

Ley 1658 de 2013 – Mercurio – Disposiciones para la comercialización y el uso de mercurio en las diferentes actividades industriales del país – Salud humana – Recursos naturales renovables – Actividades industriales – Registro de usuarios de mercurio – Seguimiento y control a la importación y comercialización del mercurio – Sello Minero Ambiental Colombiano – Sustancia tóxica [Ley 1892 de 2018] [Sentencia C – 275 de 2019] [Sentencia C – 261 de 2015]

Ley 1658 de 2013

El mercurio es una sustancia altamente tóxica que afecta de manera grave el sistema neurológico de las personas y tiene consecuencias a largo plazo en la salud de la población. Sus consecuencias en el medio ambiente son igualmente graves pues el mercurio tiene la capacidad para bioacumularse en las cadenas alimenticias lo que lo convierte en un elemento tóxico para la fauna y un contaminante de las fuentes y los recursos hídricos.

Esta ley en su artículo 1 establece su objeto. A efectos de proteger y salvaguardar la salud humana y preservar los recursos naturales renovables y el ambiente, reglaméntese en todo el territorio nacional el uso, importación, producción, comercialización, manejo, transporte, almacenamiento, disposición final y liberación al ambiente del mercurio en las actividades industriales, cualquiera que ellas sean.

Esta ley en su artículo 2 dispone sobre acuerdos y convenios de cooperación internacional. Se adoptará una política nacional en materia de salud, seguridad y medio ambiente para la reducción y eliminación del uso del mercurio en las diferentes actividades industriales del país donde se utilice dicha sustancia; para lo cual se podrán suscribir convenios, desarrollar programas y ejecutar proyectos de cooperación internacional con el fin de aprovechar la experiencia, la asesoría, la capacitación, la tecnología y los recursos humanos, financieros y técnicos de dichos organismos, para promover la reducción y eliminación del uso del mercurio.

Esta ley en su artículo 3 regula la reducción y eliminación del uso de mercurio. Los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Minas y Energía; Salud y Protección Social y Trabajo, establecerán las medidas regulatorias necesarias que permitan reducir y eliminar de manera segura y sostenible, el uso del mercurio en las diferentes actividades industriales del país. Erradíquese el uso del mercurio en todo el territorio nacional, en todos los procesos industriales y productivos en un plazo no mayor a diez (10) años y para la minería en un plazo máximo de cinco (5) años. El Gobierno Nacional dispondrá de todos los instrumentos tecnológicos y las respectivas decisiones con los entes y organizaciones responsables del ambiente y el desarrollo sostenible.

Esta ley en su artículo 4 regula el Registro de usuarios de mercurio. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará en un término no mayor a seis (6) meses a partir de la promulgación de la presente ley, el establecimiento del Registro de Usuarios de Mercurio de manera gradual, comenzando por el sector minero del país. Este registro será implementado por las autoridades ambientales bajo el Registro Único Ambiental del Sistema de Información Ambiental que administra el Ideam en un plazo no mayor a dos (2) años después de expedirse la regulación correspondiente.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 261 de 2015 con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub declaró exequible el artículo 11 de la Ley 1658 de 2013, por el cargo analizado. La Corte concluyó que efectivamente el artículo 11 de la Ley 1658 de 2013, consagra medidas conducentes para que los pequeños y artesanales mineros encuentren, en el marco de un proceso de formalización, las condiciones necesarias que contribuyan a una correcta disposición del mercurio. Circunstancia de la que se desprende sin lugar a duda que existe una conexidad entre la norma demandada, referente a la formalización minera, y el propósito de la ley, el cual es establecer disposiciones dirigidas a la comercialización y el uso de mercurio en las diferentes actividades industriales del país, así como fijar requisitos e incentivos para su reducción y eliminación.

Fuente: Congreso de la República

Ley 1892 de 2018 - “Convenio de Minamata sobre el Mercurio” – Tratado internacional – Mercurio – Sustancia tóxica – Bioacumulación – Recurso Hídrico – Extracción de oro artesanal y en pequeña escala – Mejores técnicas disponibles - Mejores prácticas ambientales – Compuesto de mercurio – Producto con mercurio añadido – Extracción primaria de mercurio [Ley 1658 de 2013] [Sentencia C – 275 de 2019]

Ley 1892 de 2018

El “Convenio de Minamata sobre el Mercurio” fue hecho en Kumamoto (Japón) el 10 de octubre de 2013.

La Ley 1892 de 2018 en Colombia aprobó el “Convenio de Minamata sobre el Mercurio”.

El mercurio es una sustancia altamente tóxica que afecta de manera grave el sistema neurológico de las personas y tiene consecuencias a largo plazo en la salud de la población. Sus consecuencias en el medio ambiente son igualmente graves pues el mercurio tiene la capacidad para bioacumularse en las cadenas alimenticias lo que lo convierte en un elemento tóxico para la fauna y un contaminante de las fuentes y los recursos hídricos.

El Convenio de Minamata sobre el Mercurio hace un llamado a proteger la salud humana y el medio ambiente de las emisiones y liberaciones antropogénicas de mercurio y de compuestos de mercurio (artículo 1).

Consciente de la problemática del mercurio y comprometidos con el Convenio de Minamata, el Congreso de la República de Colombia aprobó la Ley 1658 del 15 de julio de 2013, por medio de la cual se establecen disposiciones para la comercialización y el uso de mercurio en las diferentes actividades industriales del país y se fijan requisitos e incentivos para su reducción y eliminación.

Además, el Convenio cuenta con un mecanismo financiero dirigido a apoyar, entre otros, a los Estados Partes que son países en desarrollo en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio.

Este convenio en su artículo 2, dispone las definiciones legales para la adecuada comprensión del mismo: a) extracción de oro artesanal y en pequeña escala, b) mejores técnicas disponibles, mejores, disponibles, técnicas, c) mejores prácticas ambientales, d) mercurio, e) compuesto de mercurio, f) producto con mercurio añadido, g) parte, h) partes presentes y votantes, i) extracción primaria de mercurio, j) organización de integración económica regional y k) uso permitido.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 275 de 2019 con ponencia del Magistrada Diana Fajardo Rivera declaró exequible el “Convenio de Minamata sobre el Mercurio”, hecho en Kumamoto (Japón) el 10 de octubre de 2013, así como su ley aprobatoria, esto es, la Ley 1892 de 2018.

Fuente: Congreso de la República

Ley 1348 de 2009 - Convención Internacional para la regulación de la Caza de Ballenas – Tratado internacional – Ballenas – Comisión Ballenera Internacional (CBI) – Generaciones futuras – Buques-fábricas – Barcos cazadores de ballenas – Planta terrestre – Pesca ballenera - [Sentencia C – 379 de 2010]

Ley 1348 de 2009

La “Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas” adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946 y el Protocolo “a la Convención Internacional para la regulación de la Caza de Ballenas” firmada en Washington el 2 de diciembre de 1946”, hecho en Washington el 19 de noviembre de 1956. La Ley 1348 de 2009 aprobó en Colombia dicha convención y su protocolo.

La convención hace varios reconocimientos: - el interés de las naciones del mundo en salvaguardar para las futuras generaciones los grandes recursos naturales que representan las existencias de ballenas; - la historia de la caza de la ballena acusa una pesca excesiva llevada a cabo de una zona a otra y de una especie de ballena a otra, hasta tal punto que se hace esencial proteger todas las especies de ballenas de otras pescas excesivas; - las existencias de ballenas son susceptibles de aumentos naturales si su pesca se reglamente convenientemente y que los aumentos de las existencias de ballenas permitirán un mayor número capturas sin poner en peligro estos recursos naturales; entre otros.

Esta convención, según el artículo 1 numeral 2, se aplica a los buques-fábricas, plantas terrestres y barcos cazadores de ballenas bajo la jurisdicción de los Gobiernos Contratantes, como también a todas las aguas en que se realizan actividades de pesca de ballenas por dichos buques-fábricas, plantas terrestres y barcos cazadores de ballenas.

Esta convención, en su artículo 2 incorpora una serie de definiciones para efectos de interpretar y aplicarla correctamente: 1- buque-fábrica, 2- Plante terrestre, 3- Barco cazador de ballenas, 4- Gobierno contratante.

Esta convención, en su artículo 3 crea la Comisión Ballenera Internacional (CBI) y establece sus reglas de funcionamiento, entre otras, según le numeral 1. Los Gobiernos contratantes acuerdan establecer una Comisión Ballenera Internacional, en adelante citada como la Comisión, que deberá componerse de un miembro por cada Gobierno contratante. Cada miembro tendrá derecho a un voto y podrá estar acompañado por uno o más expertos y asesores.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 379 de 2010 con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo declaró exequibles la Convención Internacional “para la Regulación de la Caza de Ballenas” adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946, el Protocolo “a la Convención Internacional para la regulación de la Caza de Ballenas” firmada en Washington el dos de diciembre de 1946”, hecho en Washington el 19 de noviembre de 1956 y la Ley 1348 de 2009 aprobatoria de los mismos.

Fuente: Congreso de la República

Ley 357 de 1997 – Convención relativa a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas – Convención Ramsar – Tratado internacional – Humedales – Aves acuáticas – Hábitat de aves acuáticas – Función ecológica de los humedales – Recurso internacional – Flora y fauna – Lista de Humedales de Importancia Internacional [Ley 99 de 1993] [Ley 165 de 1994] [Sentencia C – 582 de 1997] [Sentencia T – 666 de 2002] 

Ley 357 de 1997 

La "Convención relativa a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas" también conocida como "Convención Ramsar" fue hecha en Ramsar (Irán) el 2 de febrero de 1971. La Ley 357 de 1997 en Colombia la aprobó.

La "Convención Ramsar" hace varios reconocimientos: - la interdependencia del hombre y de su medio ambiente; - las funciones ecológicas fundamentales de los humedales como reguladores de los regímenes hidrológicos y como hábitat de una fauna y flora características, especialmente de aves acuáticas; - los humedales constituyen un recurso de gran valor económico, cultural, científico y recreativo, cuya pérdida sería irreparable; - Deseando impedir ahora y en el futuro las progresivas intrusiones en y pérdida de humedales; - las aves acuáticas en sus migraciones estacionales pueden atravesar las fronteras y que en consecuencia deben ser consideradas como un recurso internacional; - la conservación de los humedales y de su flora y fauna pueden asegurarse armonizando políticas nacionales previsoras con una acción internacional coordinada.

Esta convención, en su artículo 1, define los humedales somo las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros.

Esta convención, en su artículo 1, define las aves acuáticas las que dependen ecológicamente de los humedales.

Esta convención, en su artículo 2, dispone asuntos trascendentales:

1. Cada parte contratante designará humedales idóneos de su territorio para ser incluidos en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, en adelante llamada "La Lista", que mantiene la Oficina establecida en virtud del artículo 8º. Los límites de cada humedal deberán describirse de manera precisa y también trazarse en un mapa y podrán comprender sus zonas ribereñas o costeras adyacentes, así como las islas o extensiones de agua marina de una profundidad superior a los seis metros en marea baja, cuando se encuentren dentro del humedal y especialmente cuando tengan importancia como hábitat de aves acuáticas.

2. La selección de los humedales que se incluyan en la Lista deberá basarse en su importancia internacional en términos ecológicos, botánicos, zoológicos, limnológicos o hidrológicos. En primer lugar, deberán incluirse los humedales que tengan importancia internacional para las aves acuáticas en cualquier estación del año.

3. La inclusión de un humedal en la Lista se realiza sin perjuicio de los derechos exclusivos de soberanía de la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentra humedal.

4. Cada Parte Contratante designará por lo menos un humedal para ser incluido en la Lista al firmar la Convención o depositar su instrumento de ratificación o de adhesión, de conformidad con las disposiciones del artículo 9.

5. Toda Parte Contratante tendrá derecho a añadir a la Lista otros humedales situados en su territorio, a ampliar los que ya están incluidos o por motivos urgentes de interés nacional a retirar de la Lista o a reducir los límites de los humedales ya incluidos e informarán sobre estas modificaciones lo más rápidamente posible a la organización o al Gobierno responsable de las funciones de la Oficina permanente especificado en el artículo 8.

6. Cada Parte Contratante deberá tener en cuenta sus responsabilidades de carácter internacional con respecto a la conservación, gestión y uso racional de las poblaciones migradoras de aves acuáticas, tanto al designar humedales de su territorio para su inclusión en la Lista, como al ejercer su derecho a modificar sus inscripciones previas.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 582 de 1997 con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo declaró exequibles la Ley 357 de 1997 y la "Convención relativa a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas", suscrita en Ramsar (Irán) el 2 de febrero de 1971, que mediante ella se aprueba.

Fuente: Congreso de la República

Ley 2273 de 2022 – “Acuerdo de Escazú” – Tratado internacional – Tratado regional de América Latina y el Caribe – Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992 – Derechos de acceso – Información ambiental – Personas o grupos en situación de vulnerabilidad – Derecho de acceso a la información ambiental – Derecho a la participación pública en los procesos de toma de decisiones en asuntos ambientales – Derecho al acceso a la justicia en asuntos ambientales – Justicia Ambiental – Defensa de los defensores de derechos humanos en asuntos ambientales [Ley 99 de 1993] [Ley 1712 de 2014] [Ley 1755 de 2015]

Ley 2273 de 2022

El “Acuerdo de Escazú” fue adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018.

La Ley 2273 de 2022 en Colombia aprobó el “Acuerdo de Escazú”.

El “Acuerdo de Escazú” es un desarrollo del principio 10 de la “Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992”, incorporada a la legislación colombiana por el artículo 1 de la ley 99 de 1993.

El Acuerdo de Escazú se trata de un instrumento internacional inédito e histórico para la región de América Latina y el Caribe, al reconocer el derecho de todos a vivir en un medio ambiente sano y equilibrado, así como los derechos a acceder a la información, a la justicia ambiental y a participar en la toma de decisiones ambientales. Es el primero en el mundo en establecer disposiciones específicas para la promoción, protección y defensa de los defensores de derechos humanos en asuntos ambientales.

El Acuerdo de Escazú, en su artículo 2, dispone definiciones legales para la adecuada comprensión del mismo: a) Derechos de acceso, b) Autoridad competente, c) Información ambiental, d) Público y e) Personas o grupos en situación de vulnerabilidad.

Por “derechos de acceso" se entiende el derecho de acceso a la información ambiental, el derecho a la participación pública en los procesos de toma de decisiones en asuntos ambientales y el derecho al acceso a la justicia en asuntos ambientales.

El Acuerdo de Escazú, en su artículo 3, dispone los principios. Cada Parte se guiará por los siguientes principios en la implementación del presente Acuerdo:

a) principio de igualdad y principio de no discriminación;
b) principio de transparencia y principio de rendición de cuentas;
c) principio de no regresión y principio de progresividad;
d) principio de buena fe;
e) principio preventivo;
f) principio precautorio;
g) principio de equidad intergeneracional;
h) principio de máxima publicidad;
i) principio de soberanía permanente de los Estados sobre sus recursos naturales;
j) principio de igualdad soberana de los Estados; y
k) principio pro persona.

La Corte Constitucional se encuentra realizando el análisis de constitucionalidad del Acuerdo de Escazú y de su ley aprobatoria.

Fuente: Congreso de la República

 

Ley 1844 de 2017 - Acuerdo de París – Tratado internacional – Cambio Climático – Gases de Efecto Invernadero (GEI) – Atmósfera – Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático (CMNUCC) – Panel Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) – Calentamiento global – Contribuciones Nacionalmente Determinadas (NDC) - Mitigación de Gases de Efecto Invernadero (GEI) – Sumideros y reservorios de GEI – Reducción de emisiones debidas a la deforestación y la degradación de los bosques (REDD+) – Justicia Climática – Adaptación al Cambio Climático – Riesgos y efectos del Cambio Climático - Resiliencia al clima – Desarrollo con bajas emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI) [Ley 164 de 1994] [Ley 1523 de 2012] [Decreto 298 de 2016] [Ley 1931 de 2018] [Ley 2169 de 2021] [Sentencia C – 048 de 2018]

Ley 1844 de 2017 

El “Acuerdo de París” fue adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia.

La Ley 1844 de 2017 en Colombia aprobó el “Acuerdo de París” que fue adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia, cuyo objeto es reforzar la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático en el contexto del desarrollo sostenible y de los esfuerzos por erradicar la pobreza.

El “Acuerdo de París” de 2015 [Ley 1844 de 2017] es un desarrollo de la “Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático” (CMNUCC) [Ley 164 de 1994].

El Acuerdo de París de 2015, en su artículo 1, dispone definiciones legales para la adecuada comprensión del mismo: a) Convención, b) Conferencia de las Partes y c) Parte.

El Acuerdo de París de 2015 precisa dos compromisos importantes: la mitigación de Gases Efecto Invernadero (GEI) y la adaptación al cambio climático.

El artículo 2.1 del Acuerdo de París de 2015 aborda la visión a largo plazo relacionada con la mitigación, específicamente en referencia al mantenimiento del incremento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 °C con respecto a los niveles preindustriales, y proseguir los esfuerzos para limitar ese aumento de la temperatura a 1,5 °C con respecto a los niveles preindustriales, reconociendo que ello reduciría considerablemente los riesgos y los efectos del cambio climático.

El artículo 3 del Acuerdo de París de 2015 establece que, en sus Contribuciones Determinadas a nivel nacional (NDC) a la respuesta mundial al cambio climático, todas las Partes habrán de realizar y comunicar los esfuerzos ambiciosos que se definen en los artículos 4, 7, 9, 10, 11 y 13 del Acuerdo de París con miras a alcanzar el propósito del presente Acuerdo enunciado en su artículo 2. Los esfuerzos de todas las Partes representarán una progresión a lo largo del tiempo, teniendo en cuenta la necesidad de apoyar a las Partes que son países en desarrollo para lograr la aplicación efectiva del presente Acuerdo.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 048 de 2018 con ponencia de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger declaró exequible el “Acuerdo de París”, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia y la Ley 1844 de 2017, “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de París”, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia”.

Fuente: Congreso de la República

Ley 1712 de 2014 – Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional – Derecho Fundamental de Petición – Petición – Principio de máxima publicidad - Informaciones y documentos reservados – Cultura de transparencia – Principio de la divulgación proactiva de la información – Información – Información pública – Información pública clasificada – Información pública reservada – Gestión documental – Documento de archivo – Archivo – Datos Abiertos – Documento en construcción – [Ley 1755 de 2015] [Ley 2273 de 2022] [Sentencia C – 274 de 2013]

Ley 1712 de 2014 

La Ley 1712 de 2014 es la Ley Estatutaria que regula en Colombia la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.

La Ley 1712 de 2014 o de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional es la herramienta normativa que regula el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública en Colombia. Tiene como objetivo que la información en posesión, custodia o bajo control de cualquier entidad pública, órgano y organismo del Estado colombiano, persona natural o jurídica de derecho privado que ejerza función pública delegada, reciba o administre recursos de naturaleza u origen público o preste un servicio público, esté a disposición de todos los ciudadanos e interesados de manera oportuna, veraz, completa, reutilizable y procesable y en formatos accesibles.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 74, consagra el derecho a acceder a los documentos públicos en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable.”

Esta ley, en su artículo 2, consagra el principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.

Esta ley, en su artículo 3, establece otros principios de la transparencia y acceso a la información pública. En la interpretación del derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios: de transparencia, de buena fe, de facilitación, de no discriminación, de gratuidad, de celeridad, de eficacia, de la calidad de la información, de la divulgación proactiva de la información, de responsabilidad en el uso de la información.

Principio de la divulgación proactiva de la información: El derecho de acceso a la información no radica únicamente en la obligación de dar respuesta a las peticiones de la sociedad, sino también en el deber de los sujetos obligados de promover y generar una cultura de transparencia, lo que conlleva la obligación de publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de interés público, de forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a límites razonables del talento humano y recursos físicos y financieros.

Esta ley, en su artículo 6, consagra una serie de definiciones legales: a) Información, b) Información pública, c) Información pública clasificada, d) Información pública reservada, e) Publicar o divulgar, f) Sujetos obligados, g) Gestión documental, h) Documento de archivo, i) Archivo, j) Datos Abiertos y k) Documento en construcción.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 274 de 2013 con ponencia del Magistrada María Victoria Calle Correa declaró exequible el Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado, por haber sido expedido conforme al procedimiento constitucional previsto; sin perjuicio de algunas declaratorias específicas de normas inexequibles.

Fuente: Congreso de la República

 

Ley 164 de 1994 – Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático (CMNUCC) – Tratado internacional – Cambio Climático – Gases de Efecto Invernadero (GEI) – Atmósfera – Sumideros – Depósitos naturales de Gases de Efecto Invernadero (GEI) – Cooperación internacional para hacer frente al cambio climático - Sistema climático – Emisiones – Principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas – Generaciones presentes – Generaciones futuras [Ley 1523 de 2012] [Decreto 298 de 2016] [Ley 1844 de 2017] [Ley 1931 de 2018] [Ley 2169 de 2021] [Sentencia C – 073 de 1995]

Ley 164 de 1994 

La Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático (CMNUCC) fue hecha en Nueva York (Estados Unidos) el 9 de mayo de 1992.

La Ley 164 de 1994 en Colombia aprobó la “Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático” (CMNUCC).

En la CMNUCC se reconoce que los países de baja altitud y otros países insulares pequeños, los países con zonas costeras bajas, zonas áridas y semiáridas, o zonas expuestas a inundaciones, sequía y desertificación, y los países en desarrollo con ecosistemas montañosos frágiles, son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático.

Esta CMNUCC, en su artículo 2, dispone que tiene por objetivo último de la convención y de todo instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes, es lograr, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención, la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático. Ese nivel debería lograrse en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible.

Esta CMNUCC, en su artículo 1, dispone las definiciones legales para la adecuada comprensión de la misma: 1- Efectos adversos del cambio climático, 2- Cambio climático, 3- Sistema climático, 4- Emisiones, 5- Gases de Efecto Invernadero (GEI), 6- Organización regional de integración económica, 7- Depósito, 8- Sumidero, y 9- Fuente.

Esta CMNUCC, en su artículo 3, dispone los principios: 1. Las Partes deberían proteger el sistema climático en beneficio de las generaciones presentes y futuras, sobre la base de la equidad y de conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus respectivas capacidades. En consecuencia, las Partes que son países desarrollados deberían tomar la iniciativa en lo que respecta a combatir el cambio climático y sus efectos adversos; 2. Deberían tomarse plenamente en cuenta las necesidades específicas y las circunstancias especiales de las Partes que son países en desarrollo, especialmente aquellas que son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático y las de aquellas Partes, especialmente las Partes que son países en desarrollo, que tendrían que soportar una carga anormal o desproporcionada en virtud de la Convención; entre otros principios.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 073 de 1995 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz declaró exequibles la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992, así como la Ley 164 del 27 de octubre de 1994, aprobatoria de la misma.

Fuente: Congreso de la República

Ley 2169 de 2021 – Ley de Acción Climática – Desarrollo Bajo en Carbono – Cambio Climático – Carbono neutralidad – Resiliencia Climática – Contribuciones Nacionales (NDC) – Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático (CMNUCC) – Carbono Negro – Presupuesto de carbono – Gases de Efecto Invernadero (GEI) – Mitigación de Gases Efecto Invernadero – Adaptación al Cambio Climático – Mercado de Carbono – Sistema Nacional de Información sobre Cambio Climático (SNICC) – Plan de implementación y seguimiento para el desarrollo bajo en carbono, la carbono neutralidad y la resiliencia climática del país – Sistema Nacional de Áreas de Conservación – Registro Nacional de Zonas Deforestadas – Reconocimiento de predios privados como OMEC – Otras Medidas de Conservación Basadas en Áreas (OMEC) [Ley 164 de 1994] [Decreto 298 de 2016] [Ley 1523 de 2012] [Ley 1931 de 2018]

Ley 2169 de 2021 

Mediante la Ley 2169 de 2021 en Colombia se impulsó el desarrollo bajo en carbono mediante el establecimiento de metas y medidas mínimas en materia de carbono neutralidad y resiliencia climática. También se le denomina como Ley de Acción Climática.

Esta ley en su artículo 1 dispone que la presente ley tiene por objeto establecer metas y medidas mínimas para alcanzar la carbono neutralidad, la resiliencia climática y el desarrollo bajo en carbono en el país en el corto, mediano y largo plazo, en el marco de los compromisos internacionales asumidos por la República de Colombia sobre la materia.

Esta ley en su artículo 3 establece los siguientes pilares de la transición a la carbono neutralidad, la resiliencia climática y el desarrollo bajo en carbono: 1- La necesidad de alinear las acciones que se adopten en materia de cambio climático, con las que se establezcan en materia de seguridad alimentaria, salud y erradicación de la pobreza, 2- La transición justa de la fuerza laboral que contribuya con la transformación de la economía hacia mecanismos de producción sostenibles, y que apunte a la reconversión de empleos verdes que otorguen calidad de vida e inclusión social, 3- La adopción de medidas para la protección del entorno ambiental y socioeconómico de las generaciones presentes y futuras, entre muchos otros.

Esta ley en su artículo 4 dispone las definiciones legales para la adecuada comprensión implementación de la misma: 1- Carbono Neutralidad, 2- Resiliencia Climática, 3- Contribuciones Nacionales (NDC) ante la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático (CMNUCC), 4- Carbono Negro y 5- Presupuesto de carbono.

Esta ley en su artículo 5 establece metas en materia de mitigación de gases efecto invernadero, en su artículo 6 establece metas en materia de adaptación al cambio climático y en su artículo 7 establece metas en materia de medios de implementación.

Esta ley en su artículo 18 modificó el artículo 26 de la Ley 1931 de 2018, el cual quedará así: Sistema Nacional de Información sobre Cambio Climático. En el marco del Sistema de Información Ambiental para Colombia (SIAC), créese el Sistema Nacional de Información sobre Cambio Climático (SNICC), el cual proveerá datos e información transparente y consistente en el tiempo para la toma de decisiones relacionadas con la gestión del cambio climático.

Fuente: Congreso de la República

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