Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética.

Ley 143 de 1994 

La presente Ley establece el régimen de las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, que en lo sucesivo se denominarán actividades del sector, en concordancia con las funciones constitucionales y legales que le corresponden al Ministerio de Minas y Energía.

Fuente: Congreso de la República

Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.

Ley 105 de 1993

Integra el sector Transporte, el Ministerio de Transporte, sus organismos adscritos o vinculados y la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto estará sujeta a una relación de coordinación con el Ministerio de Transporte. Conforman el Sistema Nacional de Transporte, para el desarrollo de las políticas de transporte, además de los organismos indicados en el inciso anterior, los organismos de tránsito y transporte, tanto terrestre, aéreo y marítimo e infraestructura de transporte de las entidades territoriales y demás dependencias de los sectores central o descentralizado de cualquier orden que tengan funciones relacionadas con esta actividad.

Fuente: Congreso de la República

Por la cual se adopta el programa de recuperación del servicio público de transporte ferroviario nacional, se provee a su financiación y se dictan otras disposiciones.

Ley 21 de 1988

Con fundamento en su importancia por los beneficios económicos y sociales para el país, en las ventajas que ofrece para el transporte, en la utilidad pública de su adecuado funcionamiento y como mecanismo de desarrollo regional e integración territorial, se adopta el programa de recuperación del servicio público de transporte ferroviario nacional, cuyos lineamientos generales se establecen en esta Ley. En la ejecución del programa de recuperación el Gobierno llevará a cabo la reorganización institucional, administrativa, financiera y de explotación del sistema de transporte ferroviario nacional, con base en los estudios de viabilidad económica, administrativa, técnica, financiera y social, adelantados o que se adelanten por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y por los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Para los efectos de la presente Ley, el sistema de transporte ferroviario nacional comprende las rutas y servicios de transporte público ferroviario.

Fuente: Congreso de la República 

Por medio de la cual se aprueba la "Convención Internacional para la Prevención de la Contaminación por Buques", firmada en Londres el 2 de noviembre de 1973, y el Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para prevenir la Contaminación por Buques, 1973, firmado en Londres el 17 de febrero de 1978 y se autoriza al Gobierno Nacional para adherir a los mismos.

Ley 12 de 1981

El presente Convenio se aplicará a: a) Los buques que tengan derecho a enarbolar el pabellón de una Parte en el Convenio; y b) Los buques que sin tener derecho a enarbolar el pabellón de una Parte operen bajo la autoridad de un Estado Parte. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que deroga o amplia los derechos soberanos de las Partes, en virtud del derecho internacional, sobre los fondos marinos y su subsuelo adyacentes a sus costas, a los efectos. de exploración y explotación de sus recursos naturales. El presente Convenio no se aplicará a los buques de guerra ni a las unidades navales auxiliares, ni a los buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio sólo presten por el momento servicios gubernamentales dé carácter no comercial. No obstante, cada parte se cuidará de adoptar las medidas oportunas para garantizar que dentro de lo razonable y practicable, tales buques de propiedad o servicio estatal actúen en consonancia con el propósito y la finalidad del presente Convenio, sin que ello perjudique las operaciones o la capacidad operativa de dichos buques.

Fuente: Congreso de la República  

Por la cual se dictan medidas sanitarias para la protección del medio ambiente

Ley 9 de 1979

Para la protección del Medio Ambiente la presente Ley establece: a) Las normas generales que servirán de base a las disposiciones y reglamentaciones necesarias para preservar, restaurar u mejorar las condiciones necesarias en lo que se relaciona a la salud humana; b) Los procedimientos y las medidas que se deben adoptar para la regulación, legalización y control de los descargos de residuos y materiales que afectan o pueden afectar las condiciones sanitarias del Ambiente. Para los efectos de aplicación de esta Ley se entenderán por condiciones sanitarias del ambiente las necesarias para asegurar el bienestar y la salud humana.

Fuente: Congreso de la República 

Por medio de la cual se reconoce, promueve y regula la acción voluntaria de los ciudadanos colombianos.

Ley 720 de 2001

La ley tiene por objeto promover, reconocer y facilitar la Acción Voluntaria como expresión de la participación ciudadana, el ejercicio de la solidaridad, la corresponsabilidad social, reglamentar la acción de los voluntarios en las entidades públicas o privadas y regular sus relaciones.

Fuente: Congreso de la República

Ley Orgánica del Plan de Desarrollo 

Ley 152 de 1994

La presente Ley tiene como propósito establecer los procedimientos y mecanismos para la elaboración, aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y control de los planes de desarrollo, así como la regulación de los demás aspectos contemplados por el artículo 342, y en general por el capítulo 2o. del título XII de la Constitución Política y demás normas constitucionales que se refieren al plan de desarrollo y la planificación. La Ley Orgánica del Plan de Desarrollo se aplicará a la Nación, las entidades territoriales y los organismos públicos de todo orden.

Fuente: Congreso de la República

Ley 939 de 2004 – Motores Diesel – Biocombustible – Bioetanol – Biodisel – Biometanol – Biodimetileter – Biocombustibles sintéticos – Biohidrógeno – Aceites vegetales puros – Exención de impuesto

Ley 939 de 2004 - Por la se subsanan los vicios de procedimiento en que incurrió el trámite de la Ley 818 de 2003, y se estimula la producción y comercialización de biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en motores Diesel.

Por medio de la presente Ley, se exentó la renta líquida generada por el aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento en cacao, caucho, palma de aceite, cítricos y frutales, por el término de 10 años contados a partir del inicio de la producción. De igual forma, se exentó del impuesto a las ventas el biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores Diesel de producción Nacional con destino a a la mezcla con ACPM.

Debe entenderse por biocombustibles de origen vegetal o animal aquel combustible líquido o gaseoso que ha sido obtenido de un vegetal o animal que se puede emplear en procesos de combustión y que cumplan con las normas de calidad establecidas por la autoridad competente, destinados a ser sustituto parcial o tala del ACPM utilizado en motores Diesel, estos pueden ser:

1. Bioetaol
2. Biodiesel
3. Biometanol
4. Biodimetileter
5. Biocombustibles sintéticos
6. Biohidrógeno
7. Aceites vegetales puros

Finalmente, se encargó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fomentar la producción de oleaginosas que se requieran como materia prima para la obtención de biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en motores Diesel.

Fuente: Congreso de la República de Colombia

Ley 1801 de 2016 – Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (CNSCC) – Convivencia – Ambiente – Comportamientos contrarios a la preservación del ambiente – Medidas Preventivas de Ley 1333 de 2009 – Medidas Correctivas de Ley 1801 de 2016 – Normas policivas – Poder de Policía – Función de policía – Actividad de policía – Autoridades de policía – Agua – Flora o fauna silvestre – Aire – Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) – Áreas de especial importancia ecológica

Ley 1801 de 2016

Mediante la expedición de Ley 1801 de 2016, el Congreso de la República aprobó el nuevo Código Nacional de Policía y Convivencia (CNPC), con lo cual se actualizó la legislación policiva en el país que era del año de 1970 [el Decreto – Ley 1355 de 1970 que era el antiguo Código Nacional de Policía en el país]. El artículo 242 de la Ley 1801 de 2016 derogó expresamente el Decreto – Ley 1355 de 1970, entre otras normas.

Con la Ley 2000 de 2019 se modificó el Código Nacional de Policía y Convivencia [Ley 1801 de 2016], entre otras normas, y, se reemplazó el nombre de dicho código por el de: Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (CNSCC).

Según el artículo 1 de esta ley, en cuanto a su objeto, las disposiciones previstas en él son de carácter preventivo y buscan establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional al propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, así como determinar el ejercicio del poder, la función y la actividad de policía, de conformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico vigente.

Según el artículo 5 de esta ley, convivencia es la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jurídico.

De conformidad con el artículo 97 de esta ley, las autoridades de policía podrán imponer y ejecutar las medidas preventivas consagradas en la Ley 1333 de 2009 por los comportamientos señalados en el presente título. Una vez se haya impuesto la medida preventiva deberán dar traslado de las actuaciones a la autoridad ambiental competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la imposición de la misma, tal como lo ordena el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009.

Este código en su Título IX regula algunos temas relacionados con el ambiente. Así, se regulan los comportamientos contrarios a la preservación del agua en el artículo 100, los comportamientos que afectan las especies de flora o fauna silvestre en el artículo 101, los comportamientos que afectan el aire en el artículo 102, comportamientos que afectan las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) y áreas de especial importancia ecológica en el artículo 103, entre otras normas.

De conformidad con el artículo 198 de esta ley, corresponde a las autoridades de policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana. Son autoridades de policía: 1. El Presidente de la República; 2. Los gobernadores; 3. Los Alcaldes Distritales o Municipales; 4. Los inspectores de policía y los corregidores; 5. Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos; 6. Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional.

Fuente: Congreso de la República

Decreto Legislativo 1953 de 2014 – Territorios Indígenas – Indígenas – Entidades Territoriales Indígenas (ETI) – Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (LOOT) – Autonomía de los Pueblos y Comunidades Indígenas – Mesa Permanente de Concertación Nacional con los Pueblos y Organizaciones Indígenas – Resguardo Indígena – Sistema General de Participaciones (SGP) – Asignación Especial del Sistema General de Participaciones (SGP) – Autonomía y libre autodeterminación – Identidad Cultural – Reconocimiento de la diversidad étnica y cultural – Territorialidad – Unidad – Integralidad – Universalidad – Coordinación – Interpretación cultural [Constitución Política de 1991, artículos 7, 63, 286, 329, 330, transitorio 56] [Ley 21 de 1991 – Convenio 169 de 1989 de la OIT] [Decreto Legislativo 1088 de 1993] [Ley 1454 de 2011 (LOOT)] [Decreto Reglamentario 2164 de 1995: compilado en el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015] [Sentencia C – 489 de 2012] [Sentencia C – 617 de 2015]

Decreto Legislativo 1953 de 2014

La Constitución Política de 1991 ha establecido una especial protección para las Comunidades Indígenas.

La Constitución Política de 1991 (“Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en su artículo 329 establece que la conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (LOOT), precisando igualmente que corresponde a la ley definir las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte.

La Constitución Política de 1991, en su artículo transitorio 56, dispone que: “Mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329 [Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (LOOT)], el Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales.”

Con fundamento en el artículo 56 transitorio de la Constitución Política de 1991, el Gobierno Nacional dictó el Decreto Legislativo 1088 de 1993 “por el cual se regula la creación de Asociaciones de Cabildos y Autoridades Tradicionales” como un primer paso hacia el reconocimiento de los Territorios Indígenas.

Han transcurrido más de 20 años de la promulgación de la Constitución Política de Colombia de 1991 y de la expedición del Decreto Legislativo 1088 de 1993, sin que el Congreso de la República haya expedido la ley que crea los Territorios Indígenas conforme al artículo 329 de la Constitución.

Así lo reconoció la Corte Constitucional en el considerando 2.8.47 de la Sentencia C – 489 de 2012 al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley 1454 de 2011, “por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones”, cuando estableció que existe una omisión legislativa absoluta en relación con la creación de los Territorios Indígenas.

La puesta en funcionamiento de los Territorios Indígenas supone, entre otras, la atribución de competencias en materia de salud y educación, agua potable y saneamiento básico, y el otorgamiento de los recursos necesarios para ejercerlas de manera directa, tal y como lo establecen el numeral 1 del artículo 25 y los numerales 2 y 3 del artículo 27 de la Ley 21 de 1991, mediante la cual se aprueba el Convenio 169 de la OIT.

El Decreto Legislativo 1953 de 2014, es un decreto legislativo expedido en ejercicio de las potestades otorgadas por el artículo transitorio 56 de la Constitución Política de 1991, en consecuencia, para todos los efectos legales es una “ley en sentido material”. Por esta consideración jurídica, este decreto solo puede ser modificado, adicionado o derogado por otras leyes o normas con fuerza material de ley.

Este decreto legislativo en su artículo 1 regula su objeto. El presente decreto tiene por objeto crear un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas, conforme las disposiciones aquí establecidas, entre tanto se expide la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política. Para ello se establecen las funciones, mecanismos de financiación, control y vigilancia, así como el fortalecimiento de la jurisdicción especial indígena; con el fin de proteger, reconocer, respetar y garantizar el ejercicio y goce de los derechos fundamentales de los Pueblos Indígenas al territorio, autonomía, gobierno propio, libre determinación, educación indígena propia, salud propia, y al agua potable y saneamiento básico, en el marco constitucional de respeto y protección a la diversidad étnica y cultural. En virtud de lo anterior, el presente decreto dispone las condiciones generales con sujeción a las cuales los Territorios Indígenas, en los términos aquí señalados, ejercerán las funciones públicas que les son atribuidas, y administrarán y ejecutarán los recursos dispuestos para su financiación.

Este decreto legislativo en su artículo 2 regula el ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en el presente decreto se aplican a los Territorios Indígenas. Para efectos del presente decreto se reconoce a los Territorios Indígenas su condición de organización político administrativa de carácter especial, que les permite el ejercicio de las competencias y funciones públicas establecidas en el presente decreto, a través de sus autoridades propias. Lo anterior no modifica definiciones establecidas en otras normas jurídicas para propósitos diferentes.

Este decreto legislativo en su artículo 4 regula las Asociaciones para la Administración Conjunta de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones (SGP). Los resguardos podrán igualmente asociarse para efectos de administrar y ejecutar los recursos de la asignación especial del SGP, siempre que acrediten los requisitos establecidos en el presente decreto para administrar dichos recursos. Para estos efectos las asociaciones de que trata el presente artículo serán consideradas como personas jurídicas de derecho público especial.
Estas entidades tendrán un órgano colegiado, integrado por autoridades propias de los resguardos o Territorios Indígenas que las conforman, así como un representante legal, y deberán registrarse ante el Ministerio del Interior.
Para la conformación de las asociaciones de que trata el presente decreto se tendrá en cuenta la Ley de origen, derecho propio o derecho mayor de los respectivos pueblos indígenas que lo conforman.

Este decreto legislativo en su artículo 9 regula la Capacidad Jurídica. Para los efectos del desempeño de las funciones públicas y de la consecuente ejecución de recursos de que trata el presente decreto, los Territorios y Resguardos Indígenas que hayan sido autorizados para administrar recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) conforme a lo dispuesto por este decreto serán considerados entidades estatales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993. Dicha capacidad será ejercida a través de su representante legal, conforme a lo dispuesto en el presente decreto.

Este decreto legislativo en su artículo 10 regula los principios generales. La interpretación del presente decreto tendrá como fundamento los siguientes principios:

a) Autonomía y libre autodeterminación;
b) Identidad Cultural;
c) Reconocimiento de la diversidad étnica y cultural;
d) Territorialidad;
e) Unidad;
f) Integralidad;
g) Universalidad;
h) Coordinación; y
i) Interpretación cultural.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 617 de 2015 con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo declaró exequible por los cargos analizados el Decreto 1953 de 2014.

Fuente: Presidencia de la República

Decreto Legislativo 1088 de 1993 – Asociaciones de Cabildos y Autoridades Tradicionales Indígenas – Indígenas – Comunidades Indígenas – Territorios Indígenas – Cabildos Indígenas – Autoridades Tradicionales Indígenas – Autonomía – Tierras Comunales de Grupos Étnicos – Resguardos Indígenas – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior [Constitución Política de 1991, artículos 7, 63, 286, 329, 330, transitorio 56] [Ley 21 de 1991 – Convenio 169 de 1989 de la OIT] [Decreto Legislativo 1088 de 1993] [Decreto Reglamentario 2164 de 1995] [Decreto Reglamentario 1066 de 2015] [Decreto Legislativo 252 de 2020]

Decreto Legislativo 1088 de 1993

La Constitución Política de 1991 ha establecido una especial protección para las Comunidades Indígenas.

La Constitución Política de 1991 (“Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en su artículo 63 dispone: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.”

La Constitución Política de 1991, en su artículo transitorio 56, dispone que: “Mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329 [Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (LOOT)], el Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales.”

La Ley 89 de 1890 facultó a los Cabildos Indígenas para administrar lo relativo al gobierno económico de las parcialidades.

Las nuevas condiciones de las comunidades indígenas en el país exigen un estatuto legal que las faculte para asociarse, de tal manera que posibilite su participación y permita fortalecer su desarrollo económico, social y cultural, y por supuesto, ambiental.

El Decreto Legislativo 1088 de 1993, es un decreto legislativo expedido en ejercicio de las potestades otorgadas por el artículo transitorio 56 de la Constitución Política de 1991, en consecuencia, para todos los efectos legales es una “ley en sentido material”. Por esta consideración jurídica, este decreto solo puede ser modificado, adicionado o derogado por otras leyes o normas con fuerza material de ley.

El Decreto Legislativo 1088 de 1993, ha sido modificado y adicionado por la Ley 962 de 2005 [Estatuto Antitramites].

El Decreto Legislativo 1088 de 1993, ha sido modificado y adicionado por el Decreto Legislativo 252 de 2020.

Este decreto legislativo en su artículo 1 regula su aplicabilidad. Los Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, en representación de sus respectivos territorios indígenas, podrán conformar asociaciones de conformidad con el presente decreto.

Este decreto legislativo en su artículo 2 regula su Naturaleza Jurídica. Las Asociaciones de Cabildos Indígenas y Autoridades Tradicionales Indígenas, de que trata el presente decreto, son Entidades de Derecho Público de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

Este decreto legislativo en su artículo 3 regula su objeto. Las asociaciones que regula este decreto, tienen por objeto, el desarrollo integral de las Comunidades Indígenas.

Para el cumplimiento de su objeto podrán desarrollar las siguientes acciones:

a) Adelantar actividades de carácter industrial y comercial, bien sea en forma directa, o mediante convenios celebrados con personas naturales o jurídicas;

b) Fomentar en sus comunidades proyectos de salud, educación y vivienda en coordinación con las respectivas autoridades nacionales, regionales o locales y con sujeción a las normas legales pertinentes.

Este decreto legislativo en su artículo 4 regula su autonomía. La autonomía de los Cabildos o Autoridades Tradicionales Indígenas no se compromete por el hecho de pertenecer a una asociación.

Este decreto legislativo en su artículo 13 regula las prohibiciones. Los Cabildos Indígenas o Autoridades Tradicionales Indígenas que conformen las asociaciones de que trata el presente decreto, no podrán vender o gravar las tierras comunales de los grupos étnicos o los resguardos indígenas, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 63 de la Constitución Política y demás normas concordantes.

Fuente: Presidencia de la República

 

 

Decreto Reglamentario 1232 de 2018 – Pueblos Indígenas – Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Natural – Medidas especiales de prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Natural – Diversidad Étnica y Cultural – Sistema Nacional de Prevención y Protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Natural – Consulta Previa – Registro de los Pueblos Indígenas en Aislamiento – Sanciones por infracciones ambientales – Decreto Reglamentario 1232 de 2018: adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior: Decreto Reglamentario 1066 de 2015 [Constitución Política de 1991, artículos 7, 8] [Ley 21 de 1991 – Convenio 169 de 1989 de la OIT] [Ley 1333 de 2009] [Decreto – Ley 4633 de 2011] [Decreto Reglamentario 1066 de 2015] [Decreto Reglamentario 1232 de 2018]

Decreto Reglamentario 1232 de 2018

La Constitución Política de 1991 (“Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en sus artículos 7° y 8°, reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana y determina que es obligación del Estado y las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación.

El Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado en Colombia por la Ley 21 de 1991, contiene disposiciones aplicables a los pueblos indígenas en aislamiento o estado natural, y en el artículo 2°, numeral 1, preceptúa que “[l]os gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad”.

El Decreto – Ley 4633 de 2011 prevé en su artículo 17 que: “el Estado garantizará el derecho de los pueblos indígenas no contactados o en aislamiento voluntario a permanecer en dicha condición y vivir libremente, de acuerdo a sus culturas en sus territorios ancestrales. Por tanto, como sujetos de especial protección, en ningún caso podrán ser intervenidos o despojados de sus territorios ni serán objeto de políticas, programas o acciones, privadas o públicas, que promuevan el contacto o realicen intervenciones en sus territorios para cualquier fin”.

El artículo 2.14.20.4.2 del Decreto Reglamentario 1071 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, establece que el Gobierno Nacional tiene la competencia para delimitar y demarcar los territorios de pueblos indígenas en situación de aislamiento, a efectos de dar un tratamiento especial al derecho a la posesión al territorio ancestral y/o tradicional.

La supervivencia de los Pueblos Indígenas en Aislamiento está ligada a la protección y reconocimiento de su territorio como propiedad colectiva e intangible y al ejercicio del derecho a su autodeterminación.

Para la expedición del presente decreto se adelantó el proceso de consulta previa respectivo, de acuerdo con la ruta metodológica acordada los días 10 y 11 de julio 2014 entre la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas y el Gobierno nacional, que finalizó según el acta de sesión de concertación del 10 de julio de 2018;

El Decreto Reglamentario 1232 de 2018, es un decreto reglamentario expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991.

A partir de la expedición del Decreto Reglamentario 1232 de 2018 se adicionaron los artículos 2.5.2.2.1.1. al 2.5.2.2.4.10. del Decreto 1066 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.

Artículo 1. Adición. Adicionar el Capítulo 2 al Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así: “Capítulo 2 - Prevención y Protección de Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Natural Sección 1 - Aspectos generales”

Este decreto en su artículo 2.5.2.2.1.1. del Decreto Reglamentario 1066 de 2015 establece su objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la Ley 21 de 1991 en lo relacionado con las medidas especiales para la prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Natural y crear el Sistema Nacional de Prevención y Protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Natural.

Este decreto en su artículo 2.5.2.2.1.2. del Decreto Reglamentario 1066 de 2015 establece su ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica en todo el territorio nacional y respecto de toda persona, grupo y/o comunidad perteneciente a los Pueblos Indígenas en Aislamiento o aquellos que en ejercicio de su autodeterminación decidan aislarse. Los demás pueblos indígenas, las autoridades públicas nacionales y territoriales, así como los particulares son responsables de su ejecución de acuerdo con el principio de corresponsabilidad.

Este decreto en su artículo 2.5.2.2.1.3. del Decreto Reglamentario 1066 de 2015 establece los principios. La protección de los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento se orientará por los principios contenidos en la Constitución Política, los tratados, convenios e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, el ordenamiento jurídico colombiano, la Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Mayor o el Derecho Propio, la jurisprudencia que reconoce, garantiza y desarrolla los derechos diferenciados de los Pueblos Indígenas, tales como pro persona, pro-natura, prevención, enfoque diferencial, progresividad y no regresividad, acción sin daño, coordinación, concurrencia y coordinación, y en especial los siguientes:

1. Autodeterminación y no contacto

2. Intangibilidad territorial para Pueblos Indígenas en Aislamiento
3. Precaución
4. Interdependencia territorial
5. Corresponsabilidad
6. Participación
Los anteriores principios son enunciativos y no taxativos.

Este decreto en su artículo 2.5.2.2.1.4. del Decreto Reglamentario 1066 de 2015 establece las definiciones. Para efectos del presente capítulo se entenderá por:

1. Pueblos Indígenas en Aislamiento: son aquellos pueblos o segmentos de pue­blos indígenas que, en ejercicio de su autodeterminación, se mantienen en aisla­miento y evitan contacto permanente o regular con personas ajenas a su grupo, o con el resto de la sociedad. El estado de aislamiento no se pierde en caso de contactos esporádicos de corta duración.

2. Estado natural: denominación que se le otorga a los Pueblos Indígenas en Aislamiento por parte de otras comunidades indígenas y es reconocida por el Estado colombiano, para hacer referencia a su estrecha relación con los ecosistemas, su forma de vida originaria y al alto grado de conservación de sus culturas.

3. Riesgo: resultado de las relaciones entre las amenazas externas a los derechos a la vida, la autodeterminación, el territorio y la vulnerabilidad de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. De acuerdo con el nivel del. riesgo, se adoptarán me­didas de prevención temprana, urgente o de protección necesarias.

4. Riesgo medio-alto: probabilidad de que se concreten las amenazas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento en un lapso de tiempo indefi­nido.

5. Riesgo inminente: probabilidad alta de que se concreten las amenazas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento de forma inmediata.

6. Pueblos Indígenas Colindantes: poblaciones indígenas que habitan territorios directamente adyacentes a los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamien­to.

7. Indicio: señal a partir de la cual se puede deducir la posible existencia de Pue­blos Indígenas en Aislamiento. Los indicios pueden ser de distinto tipo: lin­güísticos, históricos, materiales, culturales, geográficos, y provenir de distintas fuentes como testimonios orales, análisis de imágenes satelitales, avistamientos, entre otros.

Este decreto en su artículo 2.5.2.2.2.1. del Decreto Reglamentario 1066 de 2015 establece el Sistema Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. Mediante la presente sección se organiza el Sistema Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, entendido como el conjunto de principios, enfoques, normas, políticas, estrategias, ejes temáticos, metodologías, mecanismos, instrumentos, actividades, autoridades indígenas legalmente constituidas y autoridades tradicionales, sociedad civil, instancias e instituciones públicas del orden nacional y territorial que, a través de la articulación y el ejercicio de sus competencias y funciones, posibiliten el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de medidas de prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. Parágrafo. Este Sistema Administrativo se articulará con el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, cuando las circunstancias lo requieran, conforme a las normas aplicables.

Este decreto en su artículo 2.5.2.2.3.5. del Decreto Reglamentario 1066 de 2015 establece el Registro de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. El Ministerio del Interior adelantará los procedimientos administrativos necesarios para generar un registro de Pueblos Indígenas en Aislamiento. El registro compilará la información del estudio oficial y se realizará de manera progresiva en las siguientes modalidades, de acuerdo con el estado de avance del estudio oficial:

Este decreto en su artículo 2.5.2.2.4.4. del Decreto Reglamentario 1066 de 2015 establece las sanciones por infracciones ambientales que vulneren medidas de prevención y protección establecidas en el presente capítulo. Las entidades titulares de la potestad sancionatoria ambiental, establecidas en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, en el marco de sus competencias y con observancia del debido proceso, harán seguimiento especial a lo dispuesto en el presente Capítulo e impondrán las medidas preventivas y las sanciones a que haya lugar a los infractores ambientales de los territorios donde se encuentren ubicados los Pueblos Indígenas en Aislamiento y de las zonas colindantes a esos territorios. Para el efecto, tendrán en cuenta que las afectaciones sobre los recursos naturales y sus servicios ecosistémicos tienen impactos directos sobre los sistemas de uso, los conocimientos tradicionales y los medios de vida de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

Fuente: Presidencia de la República

Decreto Reglamentario 2164 de 1995 – Resguardos Indígenas – Dotación y Titulación de Tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas en el territorio nacional – Indígenas – Comunidades Indígenas – Territorios Indígenas – Comunidad o parcialidad indígena – Reserva indígena – Autoridad tradicional – Cabildo Indígena – Estudios etnológicos – Función Social de la Propiedad – Función Ecológica de la Propiedad – Agencia Nacional de Tierras (ANT) – Ministerio de Interior – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) – Decreto Reglamentario 2164 de 1995: compilado en el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural [Constitución Política de 1991, artículo 63, 329 y 330] [Ley 21 de 1991 – Convenio 169 de 1989 de la OIT] [Ley 70 de 1993] [Ley 99 de 1993] [Ley 160 de 1994] [Decreto Reglamentario 1071 de 2015]

Decreto Reglamentario 2164 de 1995

La Constitución Política de 1991 (“Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en su artículo 63 dispone: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.”

La Constitución Política de 1991, en su artículo 330, parágrafo, dispone que: “La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades.”

La Ley 99 de 1993, en al artículo 76 dispone: De las Comunidades Indígenas y Negras. La explotación de los recursos naturales deberá hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y de las negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el artículo 330 de la Constitución Política de 1991, y las decisiones sobre la materia se tomarán, previa consulta a los representantes de tales comunidades.

La Ley 160 de 1994 es una de las leyes más importantes en materia agraria aprobada en Colombia. Esta ley creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. El capítulo XIV de esta ley regula los resguardos indígenas.

La Ley 160 de 1994, en el parágrafo 3 del artículo 85, dispone que, respecto de los programas de ampliación, reestructuración o saneamiento de los Resguardos Indígenas, estarán dirigidos a facilitar el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad por parte de las comunidades, conforme a sus usos o costumbres, a la preservación del grupo étnico y al mejoramiento de la calidad de vida de sus integrantes. Así, en la actualidad, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), antes era el Incoder, debe certificar el cumplimiento de la función social de la propiedad, mientras que el cumplimiento de la función ecológica de la propiedad la debe certificar el actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), cada una de estas entidades nacionales según sus propios criterios, principios y procedimientos internos, todo lo anterior de conformidad con la ley 160 de 1994 y su reglamentación específica.

El Decreto Reglamentario 2164 de 1995, es un decreto reglamentario expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991, y efectuada la consulta de que trata el artículo 6º del Convenio número 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, aprobado por la Ley 21 de 1991.

A partir de la expedición del Decreto Reglamentario 1071 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el Decreto Reglamentario 2164 de 1995 se encuentra compilado en los artículos 2.14.7.1.1. al 2.14.7.5.7.del Decreto 1071 de 2015.

Este decreto en su artículo 2.14.7.1.1. del Decreto Reglamentario 1071 de 2015 establece la competencia. En la actualidad, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), antes era el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “Incoder”, realizará los estudios de las necesidades de tierras de las comunidades indígenas para la dotación y titulación de las tierras suficientes o adicionales que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, el reconocimiento de la propiedad de las que tradicionalmente ocupan o que constituye su hábitat, la preservación del grupo ético y el mejoramiento de la calidad de vida de sus integrantes, sin perjuicio de los derechos de las comunidades negras consagradas en la Ley 70 de 1993.

Este decreto en su artículo 2.14.7.1.2. del Decreto Reglamentario 1071 de 2015 establece las definiciones. Para los fines exclusivos del presente título, establézcanse las siguientes definiciones:

1. Territorios Indígenas: Son las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígenas y aquellas que, aunque no se encuentren poseídas en esa forma, constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas y culturales.

2. Comunidad o parcialidad indígena: Es el grupo o conjunto de familias de ascendencia amerindia, que tienen conciencia de identidad y comparten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, así como formas de gobierno, gestión, control social o sistemas normativos propios que la distinguen de otras comunidades, tengan o no títulos de propiedad, o que no puedan acreditarlos legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes.

3. Reserva indígena: Es un globo de terreno baldío ocupado por una o varias comunidades indígenas que fue delimitado y legalmente asignado por el Incoder o la Agencia Nacional de Tierras (ANT) a aquellas para que ejerzan en él los derechos de uso y usufructo con exclusión de terceros. Las reservas indígenas constituyen tierras comunales de grupos étnicos, para los fines previstos en el artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 21 de 1991.
4. Autoridad tradicional: Las autoridades tradicionales son los miembros de una comunidad indígena que ejercen, dentro de la estructura propia de la respectiva cultura, un poder de organización, gobierno, gestión o control social. Para los efectos de este título, las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas tienen, frente al Incoder o la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la misma representación y atribuciones que corresponde a los cabildos indígenas.

5. Cabildo Indígena: Es una entidad pública especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por esta, con una organización socio política tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad.

Parágrafo. En caso de duda sobre el carácter y la pertenencia a un pueblo indígena de una colectividad, el Incoder o la Agencia Nacional de Tierras (ANT), deberá solicitar al Ministerio del Interior la realización de estudios etnológicos con el propósito de determinar si constituye una comunidad o parcialidad indígena, para efectos del cumplimiento de los fines del Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994.

Este decreto en su artículo 2.14.7.2.2. del Decreto Reglamentario 1071 de 2015 establece la procedencia. El Incoder o la Agencia Nacional de Tierras (ANT) realizará los estudios socioeconómicos, jurídicos y de tenencia de tierras previstos en el presente Capítulo cuando deba adelantar los procedimientos de constitución, reestructuración y ampliación de resguardos indígenas. Cuando se trate de los procedimientos de ampliación o de saneamiento territorial de los resguardos y reservas indígenas y la conversión de estas en resguardos, se procederá a la actualización o complementación de los estudios en aquellos casos en que las necesidades o las conveniencias lo aconsejen. Habrá lugar a la iniciación del estudio cuando este no se hubiere realizado previamente.

Este decreto en su artículo 2.14.7.5.1. del Decreto Reglamentario 1071 de 2015 establece la Naturaleza Jurídica de los Resguardos Indígenas: Los resguardos indígenas son propiedad colectiva de las comunidades indígenas en favor de las cuales se constituyen y conforme a los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Los resguardos son una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva que goza de las garantías de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el manejo de este y su vida interna por una organización autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema normativo propio.

Parágrafo. Los integrantes de la comunidad indígena del resguardo no podrán enajenar a cualquier título, arrendar por cuenta propia o hipotecar los terrenos que constituyen el resguardo.

Fuente: Presidencia de la República

Decreto Reglamentario 2235 de 2012 – Destrucción de Maquinaria Pesada – Minerales – Exploración de minerales – Explotación de minerales – Título Minero – Registro Minero Nacional – Licencia Ambiental – Minería Ilegal – Daños Ambientales – Comunidad Andina de Naciones – Política Andina de Lucha contra la Minería Ilegal – Maquinaría Pesada – Dragas – Retroexcavadoras – Buldóceres – Policía Nacional - Autoridad Minera Nacional – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) – Ministerio de Defensa Nacional [Constitución Política de 1991, artículos 79, 80] [Ley 99 de 1993, artículo 103] [Sentencia C – 137 de 1996] [Ley 685 de 2001] [Ley 1450 de 2011] [Decisión Andina 774 de 2012]

Decreto Reglamentario 2235 de 2012

El Acuerdo de Cartagena, constitutivo de la Comunidad Andina de Naciones, prevé la armonización gradual de las políticas económicas y sociales de los países miembros, la aproximación de las legislaciones nacionales y acciones para el aprovechamiento y preservación de los recursos naturales y del medio ambiente.

El Tratado de creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina facultó al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores a tomar decisiones que serán directamente aplicables en los países miembros a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.

La Decisión Andina 774 del 30 de julio de 2012, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en reunión ampliada con los representantes titulares ante la Comisión de la Comunidad Andina adoptó la "Política Andina de Lucha contra la Minería Ilegal", publicada en la Gaceta Oficial de la Comunidad el 10 de octubre de 2012.

El artículo 3 de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones define la minería ilegal como la "actividad minera ejercida por persona natural o jurídica, o grupo de personas, sin contar con las autorizaciones y exigencias establecidas en las normas nacionales".

Sobre el carácter supranacional y vinculante de las normas adoptadas por la Comunidad Andina de Naciones señaló la Corte Constitucional mediante Sentencia C – 137 de 1996: "Las normas supranacionales despliegan efectos especiales y directos sobre los ordenamientos internos de los países miembros del tratado de integración, que no se derivan del común de las normas de derecho internacional. Por una parte, esta legislación tiene un efecto directo sobre los derechos nacionales, lo cual permite a las personas solicitar directamente a sus jueces nacionales la aplicación de la norma supranacional cuando esta regule algún asunto sometido a su conocimiento. En segundo lugar, la legislación expedida por el organismo supranacional goza de un efecto de prevalencia sobre las normas nacionales que regulan la misma materia y, por lo tanto, en caso de conflicto, la norma supranacional desplaza (que no deroga) - dentro del efecto conocido como preemption - a la norma nacional".

El Plan Nacional de Desarrollo 2011 – 2014, Ley 1450 de 2011, prohibió en todo el territorio nacional la utilización de maquinaria pesada en las actividades mineras sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional.

El Decreto Reglamentario 2235 de 2012, es un decreto reglamentario expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991, y en virtud de lo establecido en el artículo 6 de la Decisión Andina 774 del 30 de julio de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011.

Este decreto en su artículo 1, establece la destrucción de maquinaria pesada y sus partes utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley. Cuando se realice exploración o explotación de minerales por cualquier persona natural o jurídica, sin contar con título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental o su equivalente, cuando esta última se requiera, procederá la medida de destrucción de maquinaria pesada y sus partes prevista en el artículo 6 de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones, independientemente de quién los tenga en su poder o los haya adquirido.

En el parágrafo 1 establece entiéndase como maquinaria pesada las dragas, retroexcavadoras, buldóceres u otro tipo de maquinaria para el arranque de minerales, con similares características técnicas.

En el parágrafo 2 aduce que la medida de destrucción prevista en el artículo 6 de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones es autónoma y no afecta las acciones penales o administrativas en curso o susceptibles de ser iniciadas.

Este decreto en su artículo 2, establece respecto de la ejecución de la medida de destrucción. La Policía Nacional es la autoridad competente para ejecutar la medida de destrucción de la maquinaria pesada y sus partes, que esté siendo utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales sin el correspondiente título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental, cuando esta última se requiera.

La autoridad minera nacional aportará la información sobre la existencia o no de título minero vigente inscrito en el Registro Minero Nacional, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, informará sobre la existencia de licencia ambiental o su equivalente, cuando esta se requiera.

Parágrafo 1. La información de que trata el presente artículo será proporcionada a la Policía Nacional por la autoridad competente, dentro del término máximo de tres (3) días hábiles, contados a partir de la radicación de la solicitud.

Parágrafo 2. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, las autoridades ambientales regionales y urbanas deberán suministrar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la información actualizada sobre las licencias ambientales vigentes o planes de manejo ambiental otorgados para actividad minera dentro de su jurisdicción. Cada vez que la autoridad ambiental regional o urbana otorgue una nueva licencia ambiental para actividades mineras informará inmediatamente al Ministerio.

Parágrafo 3. Los terceros de buena fe exenta de culpa podrán solicitar ante juez competente la protección de sus derechos con posterioridad al acto de destrucción establecida en el presente artículo.

Este decreto en su artículo 4, establece respecto del registro e informe. En cada caso de ejecución de la medida de destrucción se dejará constancia mediante informe escrito que contemple, entre otros aspectos, un registro fílmico y fotográfico, así como la plena identificación de los bienes objeto de destrucción.

Fuente: Presidencia de la República

Decreto Reglamentario 1540 de 2020 – Plan de Acción Cuatrienal Ambiental (PACA) – Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) – Corporaciones de Desarrollo Sostenible – Sistema Nacional Ambiental (SINA) – Plan de Gestión Ambiental Regional (PGAR) – Presupuesto anual de rentas y gastos – Política Nacional Ambiental – Director General de una Corporación Autónoma Regional o Corporación de Desarrollo Sostenible – Audiencia Pública de presentación del Plan de Acción Cuatrienal (PACA) [Constitución Política de 1991] [Ley 99 de 1993] [Ley 1263 de 2008] [Decreto Reglamentario 1076 de 2015] [Decreto Reglamentario 1540 de 2020]

Decreto Reglamentario 1540 de 2020 

La Constitución Política de Colombia de 1991, en el artículo 80, además de otras disposiciones, establece la obligación del Estado colombiano de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

De acuerdo con las disposiciones de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales y las Corporaciones de Desarrollo Sostenible, ejercen la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de la Constitución Política de Colombia de 1991 y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y están encargadas de ejecutar las políticas, planes, programas nacionales en materia ambiental definidos por la Ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo (PND), la Política Nacional Ambiental (PNA), así como con los instrumentos de planificación ambiental regional.

El Gobierno nacional, en desarrollo de las obligaciones impuestas con base en la Constitución Política de Colombia, así como en la Ley 99 de 1993, expidió el Decreto Reglamentario 1200 de 2004, compilado en el Decreto 1076 de 2015, el cual considerando que las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible pertenecen al Sistema Nacional Ambiental que en tal virtud deben obedecer a una misma Política, por lo cual sus mecanismos de planificación, ejecución y control deben ser armónicos, coherentes y homogéneos entre sí, de tal forma que permita hacer el seguimiento y evaluación integral de la Política Ambiental Nacional; estableció los instrumentos de planificación ambiental regional.

De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.8.6.2.1 del Decreto Reglamentario 1076 de 2015, para el desarrollo de la Planificación Ambiental Regional en el largo, mediano y corto plazo, las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR), deben contar con los siguientes instrumentos: El Plan de Gestión Ambiental Regional (PGAR), el Plan de Acción Cuatrienal (PACA) y el Presupuesto anual de rentas y gastos.

El Plan de Acción Cuatrienal (PACA), concreta el compromiso institucional de las Corporaciones Autónomas Regionales para el logro de los objetivos y metas planteados en el Plan de Gestión Ambiental Regional, para el periodo institucional. Este instrumento tiene dentro de sus componentes el Plan financiero, que contiene las fuentes, los mecanismos de articulación de recursos, el mejoramiento en la eficiencia de los recaudos especificando con base en ello la proyección de los ingresos para el cuatrienio a partir del cual se hace la asignación de recursos por programas y proyectos para cada año.

Con el fin de asegurar la articulación entre estos instrumentos de planificación, el artículo 2.2.8.6.4.13 del citado Decreto 1076 de 2015, establece que: “El presupuesto anual de la Corporación Autónoma Regional, deberá guardar concordancia con el Plan de Acción Cuatrienal”.

El Decreto Reglamentario 1540 de 2020, es un decreto reglamentario expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991.

El Decreto Reglamentario 1540 de 2020 modificó los artículos 2.2.8.4.1.22 y 2.2.8.6.4.2 del Decreto Reglamentario 1076 de 2015.

Este decreto en su artículo 1 modificó el Decreto Reglamentario 1076 de 2015 en el artículo 2.2.8.4.1.22, el cual quedará así:

“Artículo 2.2.8.4.1.22. Nombramiento, plan de acción y remoción del director general. El Director General tiene la calidad de empleado público, sujeto al régimen previsto en la Ley 99 de 1993, el presente Decreto y en lo que sea compatible con las disposiciones aplicables a los servidores públicos del orden nacional.

La elección y nombramiento del Director General de las corporaciones por el consejo directivo se efectuará para un período de cuatro (4) años. La elección se efectuará conforme a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 modificada por la Ley 1263 de 2008 o la norma que la modifique o sustituya. El director general de las corporaciones tomará posesión de su cargo ante el presidente del consejo directivo de la corporación, previo el lleno de los requisitos legales exigidos.

Dentro de los cuatro (4) primeros meses del periodo institucional, el Director General de la Corporación, o quien haga sus veces, presentará para aprobación del consejo directivo un plan de acción que se ejecutará en el respectivo cuatrienio.

En caso de producirse cambio de Director General durante el período para el cual fue aprobado el Plan de Acción Cuatrienal, la persona que ocupe el cargo de Director General para el período restante, deberá continuar con la ejecución del mismo. No obstante, previa justificación, podrá presentar dentro del mes siguiente a su designación, los ajustes al Plan para la aprobación por parte del Consejo Directivo.

El Consejo Directivo de una corporación removerá al Director General, en los siguientes casos:
1. Por renuncia regularmente aceptada.
2. Por supresión del empleo de conformidad con la ley.
3. Por retiro con derecho a jubilación.
4. Por invalidez absoluta.
5. Por edad de retiro forzoso.
6. Por destitución.
7. Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo.
8. Por vencimiento del período para el cual fue nombrado.
9. Por orden o decisión judicial.

Al director general se le aplicará el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la ley.

Los actos del director general de una Corporación, sólo son susceptibles del recurso de reposición.

Las certificaciones sobre representación legal y vigencia del nombramiento de director general de las corporaciones, será expedida por la secretaría del consejo directivo o la dependencia que haga sus veces.”

Este decreto en su artículo 2 modificó el Decreto Reglamentario 1076 de 2015 en el artículo 2.2.8.6.4.2, el cual quedará así:

“Artículo 2.2.8.6.4.2. Objeto, alcance y oportunidad de la audiencia pública. La presentación del Plan de Acción Cuatrienal en Audiencia Pública a que se refiere la presente Sección, tendrá como objeto presentar por parte del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales ante el Consejo Directivo y a la comunidad en general, el proyecto de Plan de Acción Cuatrienal, se hará en audiencia pública con el fin de recibir comentarios, sugerencias y propuestas de ajuste.

La audiencia pública se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes, al inicio del periodo institucional.”.

Este decreto en su artículo 3 estableció una norma transitoria. En las Corporaciones Autónomas Regionales que no cuenten con Plan de Acción Cuatrienal aprobado a la fecha de publicación de este decreto, sus Directores Generales, o quien haga sus veces, deberán proceder a formularlo y/o presentarlo ante el Consejo Directivo para su respectiva aprobación, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente artículo.

Fuente: Presidencia de la República

 

Decreto Reglamentario 1468 de 2018 – Complejo de Humedales Urbanos del Distrito Capital de Bogotá – Convención relativa a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas – Convención Ramsar – Lista de Humedales Ramsar de Importancia Internacional – Humedales – Ecosistemas Estratégicos – Aves Acuáticas - Plan de Manejo Ambiental (PMA) [Constitución Política de 1991] [Ley 99 de 1993] [Ley 357 de 1997] [Decreto Reglamentario 1076 de 2015] [Decreto Reglamentario 1468 de 2018] [Sentencia C – 582 de 1997] [Sentencia T – 666 de 2002]

Decreto Reglamentario 1468 de 2018

Mediante la Ley 357 de 1997, el Congreso de la República de Colombia aprobó la “Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas”, suscrita en Ramsar el 2 de febrero de 1971, cuyo objeto es la conservación y el uso racional de los humedales y sus recursos, siendo esta declarada exequible mediante Sentencia C – 582 de 1997.

Que en el marco de la citada ley, Colombia adquiere el compromiso para designar humedales idóneos de su territorio para ser incluidos en la Lista de Humedales Ramsar de Importancia Internacional, para lo cual, es necesaria la descripción precisa de los límites de los mismos y adjuntar los correspondientes trazados en un mapa. Esta selección se basa en la importancia internacional que ellos revisten en términos ecológicos, botánicos, zoológicos, limnológicos o hidrológicos mapa. Esta selección se basa en la importancia internacional que ellos revisten en términos ecológicos, botánicos, zoológicos, limnológicos o hidrológicos.

De acuerdo con lo anterior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, D. C. (SDA), realizaron un proceso de evaluación técnica de los criterios exigidos por la Convención Ramsar, lo que generó como resultado la selección de once (11) humedales idóneos que hacen parte del complejo de humedales urbanos del Distrito Capital de Bogotá, para su designación e inclusión en la Lista de Humedales de Importancia Internacional de la Convención Ramsar.

Mediante la Resolución número 196 de 2006, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), se adoptó la guía técnica para la formulación de planes de manejo para humedales en Colombia.

De acuerdo con los numerales 22 y 24 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993, en armonía con el artículo 2º del Decreto - ley 3570 de 2011, corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), representar al Gobierno Nacional en la ejecución de tratados y convenios internacionales sobre Medio Ambiente y recursos naturales renovables, como es el caso de la “Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas”.

El Decreto Reglamentario 1468 de 2018, es un decreto reglamentario expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991.

El Decreto Reglamentario 1468 de 2018 se encuentra compilado en los artículos 2.2.1.4.12.1. al 2.2.1.4.12.3 del Decreto Reglamentario 1076 de 2015.

Este decreto en su artículo 2.2.1.4.12.1. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 designó el Complejo de Humedales Urbanos del Distrito Capital de Bogotá para ser incluido en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, compuesto por los siguientes once (11) humedales:

1. Humedal de Tibanica.
2. Humedal de La Vaca Norte.
3. Humedal del Burro.
4. Humedal el Tunjo.
5. Humedal de Capellanía o La Cofradía.
6. Humedal de Santa María del Lago.
7. Humedal de Córdoba y Niza.
8. Humedal de Jaboque.
9. Humedal de Juan Amarillo o Tibabuyes.
10. Humedal de La Conejera y
11. Humedales de Torca y Guaymaral

Este decreto en su artículo 2.2.1.4.12.2. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 regula el régimen aplicable. El manejo y gestión del complejo de humedales designado en el artículo precedente, debido a su importancia internacional, se regirá de acuerdo con los lineamientos y directrices emanados por la Convención Ramsar, el parágrafo del artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 y las Resoluciones 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, así como por la normativa vigente, y/o la que modifique o sustituya el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) en materia ambiental, para estos ecosistemas estratégicos, sin perjuicio de las directrices y lineamientos que el Distrito Capital haya emitido o emita para el manejo de estos humedales, siempre y cuando las mismas no sean incompatibles con el régimen de protección asignado.

Este decreto en su artículo 2.2.1.4.12.3 del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 regula el Plan de Manejo Ambiental. La autoridad ambiental, estará a cargo de la expedición y cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental del Complejo de Humedales Urbanos de Bogotá designado en la presente sección, tomando como base los planes de manejo ambiental de los Humedales Urbanos del Distrito Capital de Bogotá, actuales o los que los actualicen o modifiquen, formulados y aprobados por la respectiva autoridad Ambiental, acordes a la normativa señalada en el artículo 2.2.1.4.12.2 de la presente sección.

Fuente: Presidencia de la República

Decreto Reglamentario 1320 de 1998 – Consulta Previa – Consulta Previa con las comunidades indígenas y negras para la explotación de los recursos naturales dentro de su territorio – Explotación de los recursos naturales – Participación en asuntos ambientales – Estudios Ambientales – Términos de Referencia – Licencia Ambiental – Plan de Manejo Ambiental – Permiso de uso, aprovechamiento o afectación de los Recursos Naturales Renovables – Decreto Reglamentario 1320 de 1998: compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior: Decreto Reglamentario 1066 de 2015 [Constitución Política de 1991, artículo 330, parágrafo] [Ley 21 de 1991 – Convenio 169 de 1989 de la OIT] [Ley 70 de 1993] [Ley 99 de 1993, artículo 76] [Decreto Reglamentario 1066 de 2015]

Decreto Reglamentario 1320 de 1998

La Constitución Política de 1991 (“Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en su artículo 330, parágrafo, dispone que: “La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades.”

La Ley 99 de 1993, en al artículo 76 dispone: De las Comunidades Indígenas y Negras. La explotación de los recursos naturales deberá hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y de las negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el artículo 330 de la Constitución Política de 1991, y las decisiones sobre la materia se tomarán, previa consulta a los representantes de tales comunidades.

El Decreto Reglamentario 1320 de 1998, es un decreto reglamentario expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991.

A partir de la expedición del Decreto Reglamentario 1066 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el Decreto Reglamentario 1320 de 1998 se encuentra compilado en los artículos 2.5.3.1.1. al 2.5.3.1.19. del Decreto 1066 de 2015.

Este decreto en su artículo 2.5.3.1.1. del Decreto Reglamentario 1066 de 2015 establece su objeto. La Consulta Previa tiene por objeto analizar el impacto económico, ambiental, social y cultural que puede ocasionarse a una comunidad indígena o negra por la explotación de recursos naturales dentro de su territorio, conforme a la definición del artículo 2.5.3.1.2 del presente decreto, y las medidas propuestas para proteger su integridad.

Este decreto en su artículo 2.5.3.1.2. del Decreto Reglamentario 1066 de 2015 establece la determinación de territorio. La consulta previa se realizará cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas de resguardo o reservas indígenas o en zonas adjudicadas en propiedad colectiva a comunidades negras. Igualmente, se realizará consulta previa cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por dichas comunidades indígenas o negras, de conformidad con lo establecido en el siguiente artículo.

Este decreto en su artículo 2.5.3.1.4. del Decreto Reglamentario 1066 de 2015 establece la extensión del procedimiento. Cuando los estudios ambientales determinen que de las actividades proyectadas se derivan impactos económicos, sociales o culturales sobre las comunidades indígenas o negras, de conformidad con las definiciones de este Capítulo y dentro del ámbito territorial de los artículos 2.5.3.1.2 y 2.5.3.1.3, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos siguientes.

Este decreto en su artículo 2.5.3.1.5. del Decreto Reglamentario 1066 de 2015 establece la participación de las Comunidades Indígenas y Negras en la elaboración de los estudios ambientales. El responsable del proyecto, obra o actividad que deba realizar consulta previa, elaborará los estudios ambientales con la participación de los representantes de las comunidades indígenas o negras.
Para el caso de las comunidades indígenas con la participación de los representantes legales o las autoridades tradicionales y frente a las comunidades negras con la participación de los miembros de la Junta del Consejo Comunitario o, en su defecto, con los líderes reconocidos por la comunidad de base.
El responsable del proyecto, obra o actividad acreditará con la presentación de los estudios ambientales, la forma y procedimiento en que vinculó a los representantes de las comunidades indígenas y negras en la elaboración de los mismos, para lo cual deberá enviarles invitación escrita.
Transcurridos veinte (20) días de enviada la invitación sin obtener respuesta de parte de los pueblos indígenas o comunidades negras, el responsable del proyecto, obra o actividad informará al Ministerio del Interior para que verifique dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación, si existe voluntad de participación de los representantes de dichas comunidades y lo informará al interesado.
En caso de que los representantes de las comunidades indígenas y/o negras se nieguen a participar, u omitan dar respuesta dentro de los términos antes previstos, el interesado elaborará el estudio ambiental prescindiendo de tal participación.

Este decreto en su artículo 2.5.3.1.6. del Decreto Reglamentario 1066 de 2015 establece respecto de los Términos de Referencia: que dentro de los términos de referencia que expida la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o la autoridad ambiental competente, para la elaboración de los estudios ambientales se incluirán los lineamientos necesarios para analizar el componente socioeconómico y cultural de las comunidades indígenas o negras.

Este decreto en su artículo 2.5.3.1.10. del Decreto Reglamentario 1066 de 2015 establece el Contenido de los estudios ambientales frente al componente socioeconómico y cultural. En relación con el componente socioeconómico y cultural, los estudios ambientales deberán contener por lo menos lo siguiente:

1. En el diagnóstico ambiental de alternativas: Características de la cultura de las comunidades indígenas y/o negras. Este elemento se tendrá en cuenta por parte de la autoridad ambiental para escoger la alternativa para desarrollar el estudio de impacto ambiental.

2. En el estudio de impacto ambiental o plan de manejo ambiental:

2.1. Características de la cultura de las comunidades indígenas y/o negras;

2.2. Los posibles impactos sociales, económicos y culturales que sufrirán las comunidades indígenas y/o negras estudiadas, con la realización del proyecto, obra o actividad;

2.3. Las medidas que se adoptarán para prevenir, corregir, mitigar, controlar o compensar los impactos que hayan de ocasionarse.

Fuente: Presidencia de la República

Decreto Reglamentario 1996 de 1999 – Reservas Naturales de la Sociedad Civil (RNSC) – Principios de la sustentabilidad en el uso de los recursos naturales – Muestra de Ecosistema Natural – Función Ecológica – Derecho de Propiedad – Conservación, preservación, regeneración o restauración de Ecosistemas Naturales – Ecosistemas – Bienes y Servicios Ambientales – Especies Nativas – Educación Ambiental – Recreación y Ecoturismo – Zonificación – Registro de matrícula – Parques Nacionales Naturales de Colombia (PNNC) – Consentimiento Previo – Decreto Reglamentario 1996 de 1999: compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible: Decreto Reglamentario 1076 de 2015 - [Ley 99 de 1993, artículos 109 y 110] [Decreto Reglamentario 1076 de 2015]

Decreto Reglamentario 1996 de 1999

La Constitución Política de 1991 (“Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en su artículo 79 dispone que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las Áreas de Especial Importancia Ecológica (AEIE) y fomentar la educación para el logro de estos fines.

El Decreto Reglamentario 1996 de 1999, es un decreto reglamentario expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991.

A partir de la expedición del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Decreto Reglamentario 330 de 2007 se encuentra compilado en los artículos 2.2.2.1.17.1. al 2.2.2.1.17.18. del Decreto 1076 de 2015, entre otras normas.

Este decreto en su artículo 2.2.2.1.17.1. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 establece las definiciones. Para la correcta interpretación de las normas contenidas en el presente Decreto se adoptarán las siguientes definiciones:

Reserva Natural de la Sociedad Civil: es la parte o el todo del área de un inmueble que conserve una muestra de un ecosistema natural y sea manejado bajo los principios de la sustentabilidad en el uso de los recursos naturales. Se excluyen las áreas en que exploten industrialmente recursos maderables, admitiéndose sólo la explotación maderera de uso doméstico y siempre dentro de parámetros de sustentabilidad.

Muestra de Ecosistema Natural: Se entiende por muestra de ecosistema natural, la unidad funcional compuesta de elementos bióticos y abióticos que ha evolucionado naturalmente y mantiene la estructura, composición dinámica y funciones ecológicas características al mismo.

Este decreto en su artículo 2.2.2.1.17.2. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 establece el objetivo. Las Reservas Naturales de la Sociedad Civil tendrán como objetivo el manejo integrado bajo criterios de sustentabilidad que garantice la conservación, preservación, regeneración o restauración de los ecosistemas naturales contenidos en ellas y que permita la generación de bienes y servicios ambientales.

Este decreto en su artículo 2.2.2.1.17.3. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 regula el tema de los usos y actividades en las Reservas. Los usos o actividades a los cuales podrán dedicarse las Reservas Naturales de la Sociedad Civil, los cuales se entienden sustentables para los términos del presente Decreto, serán los siguientes:

1. Actividades que conduzcan a la conservación, preservación, regeneración y restauración de los ecosistemas entre las que se encuentran el aislamiento, la protección, el control y la revegetalización o enriquecimiento con especies nativas.

2. Acciones que conduzcan a la conservación, preservación y recuperación de poblaciones de fauna nativa.

3. El aprovechamiento maderero doméstico y el aprovechamiento sostenible de recursos no maderables.

4. Educación ambiental.

5. Recreación y ecoturismo.

6. Investigación básica y aplicada.

7. Formación y capacitación técnica y profesional en disciplinas relacionadas con el medio ambiente, la producción agropecuaria sustentable y el desarrollo regional.

8. Producción o generación de bienes y servicios ambientales directos a la Reserva e indirectos al área de influencia de la misma.

9. Construcción de tejido social, la extensión y la organización comunitaria.

10. Habitación permanente.

Este decreto en su artículo 2.2.2.1.17.5. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 establece el registro de matrícula. Toda persona propietaria de un área denominada Reserva Natural de la Sociedad Civil deberá obtener registro único a través de Parques Nacionales Naturales de Colombia (PNNC).

Este decreto en su artículo 2.2.2.1.17.14. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 establece el tema de los incentivos. El Gobierno nacional y las entidades territoriales deberán crear incentivos dirigidos a la conservación por parte de propietarios de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil registradas ante Parques Nacionales Naturales de Colombia.

Este decreto en su artículo 2.2.2.1.17.15. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 establece el tema de las obligaciones de los Titulares de las Reservas. Obtenido el registro, el titular de la Reserva Natural de la Sociedad Civil deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

1. Cumplir con especial diligencia las normas sobre protección, conservación ambiental y manejo de los recursos naturales.

2. Adoptar las medidas preventivas y/o suspender las actividades y usos previstos en caso de que generen riesgo potencial o impactos negativos al ecosistema natural.

3. Informar a Parques Nacionales Naturales de Colombia y a la autoridad ambiental correspondiente acerca de la alteración del ecosistema natural por fuerza mayor o caso fortuito o por el hecho de un tercero, dentro de los quince (15) días siguientes al evento.

4. Informar a Parques Nacionales Naturales de Colombia acerca de los actos de disposición, enajenación o limitación al dominio que efectúe sobre el inmueble, dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de cualquiera de estos actos.

Este decreto en su artículo 2.2.2.1.17.16. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 establece la Modificación del Registro. El registro de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil podrá ser modificado a petición de parte cuando hayan variado las circunstancias existentes al momento de la solicitud.

Este decreto en su artículo 2.2.2.1.17.17. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 establece la Cancelación del Registro. El registro de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil ante Parques Nacionales Naturales de Colombia podrá cancelarse en los siguientes casos:

1. Voluntariamente por el titular de la reserva.

2. Por desaparecimiento natural, artificial o provocado del ecosistema que se buscaba proteger.

3. Por incumplimiento del titular de la reserva de las obligaciones contenidas en este Decreto o de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables.

4. Como consecuencia de una decisión judicial.

Fuente: Presidencia de la República

Decreto Reglamentario 330 de 2007 – Audiencias Públicas Ambientales - Participación en asuntos ambientales – Solicitud de licencias, permisos o concesiones ambientales – Planes de Manejo Ambiental – Decreto Reglamentario 330 de 2007: compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible: Decreto Reglamentario 1076 de 2015 [Ley 99 de 1993, artículo 1, numeral 12, y artículo 72] [Decreto Reglamentario 1076 de 2015]

Decreto Reglamentario 330 de 2007 

La Constitución Política de 1991 (“Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en su artículo 79 dispone que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las Áreas de Especial Importancia Ecológica (AEIE) y fomentar la educación para el logro de estos fines.

El Decreto Reglamentario 330 de 2007, es un decreto reglamentario expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991.

A partir de la expedición del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Decreto Reglamentario 330 de 2007 se encuentra compilado en los artículos 2.2.2.4.1.1. al artículo 2.2.2.4.1.17. del Decreto 1076 de 2015, entre otras normas.

Este decreto en su artículo 2.2.2.4.1.1. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 establece el objeto. La audiencia pública ambiental tiene por objeto dar a conocer a las organizaciones sociales, comunidad en general, entidades públicas y privadas la solicitud de licencias, permisos o concesiones ambientales, o la existencia de un proyecto, obra o actividad, los impactos que este pueda generar o genere y las medidas de manejo propuestas o implementadas para prevenir, mitigar, corregir y/o compensar dichos impactos; así como recibir opiniones, informaciones y documentos que aporte la comunidad y demás entidades públicas o privadas.

Este decreto en su artículo 2.2.2.4.1.2. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 establece el alcance. En la audiencia pública se recibirán opiniones, informaciones y documentos, que deberán tenerse en cuenta en el momento de la toma de decisiones por parte de la autoridad ambiental competente. Durante la celebración de la audiencia pública no se adoptarán decisiones. Este mecanismo de participación no agota el derecho de los ciudadanos a participar mediante otros instrumentos en la actuación administrativa correspondiente. Parágrafo. La audiencia pública no es una instancia de debate, ni de discusión.

Este decreto en su artículo 2.2.2.4.1.3. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 establece la oportunidad. La celebración de una audiencia pública ambiental procederá en los siguientes casos:

a) Con anticipación al acto que le ponga término a la actuación administrativa, bien sea para la expedición o modificación de la licencia ambiental o de los permisos que se requieran para el uso y/o, aprovechamiento de los recursos naturales renovables;

b) Durante la ejecución de un proyecto, obra o actividad, cuando fuere manifiesta la violación de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones bajo los cuales se otorgó la licencia o el permiso ambiental.

Este decreto en su artículo 2.2.2.4.1.4. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 regula el tema de los costos. Los costos por concepto de gastos de transporte y viáticos en los que incurran las autoridades ambientales competentes en virtud de la celebración de las audiencias públicas ambientales estarán a cargo del responsable de la ejecución o interesado en el proyecto, obra o actividad sujeto a licencia, permiso o concesión ambiental, para lo cual se efectuará la liquidación o reliquidación de los servicios de evaluación o seguimiento ambiental, conforme a lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000 y sus normas reglamentarias.

Este decreto en su artículo 2.2.2.4.1.5. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 regula el tema de la solicitud. La celebración de una audiencia pública ambiental puede ser solicitada por el Procurador General de la Nación o el Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, el Defensor del Pueblo, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, los Directores Generales de las demás autoridades ambientales, los gobernadores, los alcaldes o por lo menos cien (100) personas o tres (3) entidades sin ánimo de lucro.

La solicitud debe hacerse a la autoridad ambiental y contener el nombre e identificación de los solicitantes, el domicilio, la identificación del proyecto, obra o actividad respecto de la cual se solicita la celebración de la audiencia pública ambiental y la motivación de la misma.

Durante el procedimiento para la expedición o modificación de una licencia, permiso o concesión ambiental, solamente podrá celebrarse la audiencia pública a partir de la entrega de los estudios ambientales y/o documentos que se requieran y de la información adicional solicitada. En este caso, la solicitud de celebración se podrá presentar hasta antes de la expedición del acto administrativo mediante el cual se resuelve sobre la pertinencia o no de otorgar la autorización ambiental a que haya lugar.

Si se reciben dos o más solicitudes de audiencia pública ambiental, relativas a una misma licencia o permiso, se tramitarán conjuntamente y se convocará a una misma audiencia pública, en la cual podrán intervenir los suscriptores de las diferentes solicitudes.

Este decreto en su artículo 2.2.2.4.1.17. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 dispone la expedición de un instructivo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible elaborará un instructivo para las audiencias públicas aquí referidas en el cual se establecerá de manera detallada el procedimiento que se debe surtir para adelantarlas y facilitar su comprensión.

Fuente: Presidencia de la República

Decreto Reglamentario 1090 de 2018 – Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua (PUEAA) – Uso Eficiente y Ahorro del Agua (UEAA) – Agua – Recurso Hídrico – Uso Sostenible del Agua– Concesión de Aguas – Reúso – Recirculación – Uso de Aguas lluvias – Control de pérdidas – Reconversión de tecnologías – Entidades Territoriales – Autoridades Ambientales – Planes de Desarrollo – Planes de Ordenamiento Territorial (POT) – Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico (PNGIRH) – Plan de Acción Cuatrienal – Solicitud de Concesión de Aguas – Solicitud de presentación de Licencia Ambiental – Sistema de Información del Recurso Hídrico (SIRH) [Decreto – Ley 2811 de 1974] [Constitución Política de 1991, artículos 79 y 80] [Ley 99 de 1993] [Ley 373 de 1997] [Decreto Reglamentario 1076 de 2015] [Decreto Reglamentario 1090 de 2018]

Decreto Reglamentario 1090 de 2018

La Constitución Política de 1991 (“Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en su artículo 79 dispone que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las Áreas de Especial Importancia Ecológica (AEIE) y fomentar la educación para el logro de estos fines.

La Ley 373 de 1997 regula en Colombia el Programa para el Uso Eficiente y Ahorro del Agua.

El Decreto Reglamentario 1090 de 2018, es un decreto reglamentario expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991.

El Decreto Reglamentario 1090 de 2018 se encuentra compilado en los artículos 2.2.3.2.1.1.1. al 2.2.3.2.1.1.7. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015.

Este decreto en su artículo 2.2.3.2.1.1.1. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 establece el objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la Ley 373 de 1997 en lo relacionado con el Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua y aplica a las Autoridades Ambientales, a los usuarios que soliciten una concesión de aguas y a las entidades territoriales responsables de implementar proyectos o lineamientos dirigidos al uso eficiente y ahorro del agua.

Este decreto en su artículo 2.2.3.2.1.1.2. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 establece el Uso Eficiente y Ahorro del Agua (UEAA). Es toda acción que minimice el consumo de agua, reduzca el desperdicio u optimice la cantidad de agua a usar en un proyecto, obra o actividad, mediante la implementación de prácticas como el reúso, la recirculación, el uso de aguas lluvias, el control de pérdidas, la reconversión de tecnologías o cualquier otra práctica orientada al uso sostenible del agua.

Este decreto en su artículo 2.2.3.2.1.1.3. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 establece el Programa para el Uso Eficiente y Ahorro del Agua (PUEAA). El Programa es una herramienta enfocada a la optimización del uso del recurso hídrico, conformado por el conjunto de proyectos y acciones que le corresponde elaborar y adoptar a los usuarios que soliciten concesión de aguas, con el propósito de contribuir a la sostenibilidad de este recurso.

Parágrafo 1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante resolución establecerá la estructura y contenido del Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua (PUEAA).

Parágrafo 2. Para las personas naturales que de acuerdo con los criterios técnicos definidos por la autoridad ambiental competente tengan un caudal para el desarrollo de su actividad, calificado como “bajo”, igualmente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, establecerá la estructura y contenido del Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua (PUEAA) simplificado.

Este decreto en su artículo 2.2.3.2.1.1.4. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 establece el ruso eficiente y ahorro del agua en entidades territoriales y autoridades ambientales. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 373 de 1997, compete a las entidades territoriales incorporar en sus Planes de Desarrollo y de Ordenamiento Territorial, proyectos o lineamientos dirigidos al uso eficiente y ahorro del agua en el marco de la Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico, de los instrumentos de planificación ambiental de las autoridades ambientales o de los instrumentos para el manejo integral del recurso hídrico adoptados por las Autoridades Ambientales.

Las Autoridades Ambientales deben incluir en su Plan de Acción Cuatrienal, las acciones que promuevan y orienten la implementación del uso eficiente y ahorro del agua en su jurisdicción, con sus respectivos indicadores y metas.

Este decreto en su artículo 2.2.3.2.1.1.5. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 establece la presentación del PUEAA. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 2.2.3.2.9.1 y 2.2.2.3.6.2 del presente decreto, la solicitud de concesión de aguas y la solicitud de presentación de licencia ambiental que lleve implícita la concesión de aguas deberán presentar ante la autoridad ambiental competente el Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua (PUEAA).

Este decreto en su artículo 2.2.3.2.1.1.6. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 establece el Reporte de la Información. El reporte del resumen ejecutivo del que trata el artículo 3 de Ley 373 de 1997, corresponde a la información suministrada por la autoridad ambiental en el Sistema de Información del Recurso Hídrico (SIRH).

Fuente: Presidencia de la República

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