La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA es una entidad del estado creada bajo Decreto 3570 de 2011 con facultades especiales, por lo cual no está registrada en Cámara y Comercio.
Frente al cobro de los servicios de evaluación y seguimiento la ANLA no está obligada a expedir factura, servicios que de igual manera están excluidos del impuesto sobre ventas IVA como se evidencia en el siguiente análisis normativo:
El artículo 338 de la Constitución Política de Colombia faculta a las Autoridades para que fijen la taifa de las tasas y contribuciones de la prestación de sus servicios de la siguiente manera:
Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. (Negrillas por fuera del texto original)
Por su parte, mediante sentencia de constitucionalidad C-228 de 2009, la Corte Constitucional se pronunció acerca de los gravámenes que ostenta el ordenamiento jurídico colombiano -impuestos, tasas y contribuciones- y cuyas características generan un objetivo particular frente a cada uno de estos. Al respecto y para interés del sub examine, el máximo tribunal constitución definió las tasas de la siguiente manera:
(…) Las tasas son prestaciones pecuniarias que constituyen remuneraciones de los particulares por los servicios prestados por el Estado en desarrollo de su actividad, en principio no son obligatorias -pues queda a discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que preste el Estado-, sus tarifas son fijadas por autoridades administrativas, ellas no necesariamente comprenden el valor total del servicio prestado, hacen parte del presupuesto, se someten a control fiscal, su cuantía es proporcional al costo del servicio y son administrados por el Estado. (…)
Así las cosas, la remuneración en dinero que percibe la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- por la prestación de sus servicios administrativos -evaluación y seguimiento ambiental-, cuenta con una connotación de TASA.
Ahora bien, respecto de los obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente, el artículo 1.6.1.4.2. del Decreto 1625 de 2016 -sustituido por el Artículo 1º del Decreto 0358 de 2020- establece:
ARTÍCULO 1.6.1.4.2. Sujetos obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente. Se encuentran obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente por todas y cada una de las operaciones que realicen, los siguientes sujetos:
1. Los responsables del impuesto sobre la ventas -IVA;
2. Los responsables del impuesto nacional al consumo;
3. Todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con excepción de los sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente previstos en los artículos 616-2, inciso 4 del parágrafo 2 y parágrafo 3 del artículo 437 y 512-13 del Estatuto Tributario y en el artículo 1.6.1.4.3., del presente Decreto;
4. Los comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales;
5. Los tipógrafos y litógrafos que no sean responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 437 del Estatuto Tributario, por el servicio prestado de conformidad con lo previsto en el artículo 618 -2 del Estatuto Tributario.
6. Los contribuyentes inscritos en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE.
En este mismo sentido y como excepción al numeral 1º del artículo antes mencionado, el Gobierno Nacional excluyó las tasas y contribuciones del impuesto sobre las ventas. Al respecto, el artículo 1.3.1.13.6. ibidem prevé:
ARTÍCULO 1.3.1.13.6. Las tasas, peajes y contribuciones, que se perciban por el Estado o por las entidades de derecho público, directamente o a través de concesiones, no están sometidos al impuesto sobre las ventas.
Se tiene entonces que la ANLA al cobrar la prestación de los servicios de seguimiento y evaluación ambiental bajo el gravamen de la tasa, no le es aplicable el impuesto a las ventas de conformidad con el artículo 1.3.1.13.6 del Decreto 1625 de 2016 -sustituido parcialmente por el Artículo 1º del Decreto 0358 de 2020- y, por ende, no resulta obligada a facturar por tal concepto.