Ley 1931 de 2018 – Directrices para la gestión del Cambio Climático – Cambio Climático – Adaptación al Cambio Climático – Mitigación de Gases Efecto Invernadero – Gases Efecto Invernadero (GEI) – Vulnerabilidad de la población y de los ecosistemas – Desarrollo Bajo en Carbono – Sistema Nacional de Cambio Climático (Sisclima) – Comisión Intersectorial de Cambio Climático (CICC) – Nodos de Cambio Climático [Decreto 298 de 2016] – Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional (NDC por sus siglas en inglés) – Política Nacional de Cambio Climático - [Ley 1523 de 2012] [Ley 2169 de 2021]

Ley 1931 de 2018

Mediante la Ley 1931 de 2018 en Colombia se establecieron las directrices para la gestión del cambio climático.

Esta ley en su artículo 1 dispone que tiene por objeto establecer las directrices para la gestión del cambio climático en las decisiones de las personas públicas y privadas, la concurrencia de la nación, departamentos, municipios, distritos, áreas metropolitanas y autoridades ambientales principalmente en las acciones de adaptación al cambio climático, así como en mitigación de gases efecto invernadero, con el objetivo de reducir la vulnerabilidad de la población y de los ecosistemas del país frente a los efectos del mismo y promover la transición hacia una economía competitiva, sustentadle y un desarrollo bajo en carbono.

Esta ley en su artículo 2 dispone sobre los principios orientadores para su implementación y reglamentación: 1- Autogestión, 2- Coordinación, 3- Corresponsabilidad, 4- Costo-beneficio, 5- Costo-efectividad, 6- Gradualidad, 7- Integración, 8- Prevención, 9- Responsabilidad, 10- Subsidiariedad.

Esta ley en su artículo 3 dispone las definiciones legales para la adecuada comprensión e implementación de la misma: 1- Antropogénico, 2- Adaptación al cambio climático, 3- Bosque natural, 4- Cambio climático, 5- Cobeneficios, 6- Desarrollo bajo en carbono y resiliencia al clima, 7- Efecto invernadero, 8- Gases de efecto invernadero (GEI), 9- Gestión del cambio climático, 10- Instrumentos económicos, 11- Mitigación de gases de efecto invernadero, 12- Medios de implementación, 13- Planes Integrales de Gestión del Cambio Climático Sectoriales, 14- Planes Integrales de Gestión del Cambio Climático Territoriales, 15- Resiliencia o capacidad de adaptación, 16- Riesgo asociado al cambio climático, 17- Reducción del riesgo de desastres, 18- Variabilidad climática y 19- Vulnerabilidad.

Esta ley en su artículo 4 define legalmente el Sistema Nacional de Cambio Climático (Sisclima) como el conjunto de políticas, normas, procesos, entidades estatales, privadas, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos, así como la información atinente al cambio climático, que se aplica de manera organizada para gestionar la mitigación de gases efecto invernadero y la adaptación al cambio climático.

Esta ley en su artículo 16 define legalmente la Política Nacional de Cambio Climático estará dirigida a incorporar la gestión del cambio climático en las decisiones públicas y privadas para avanzar en una senda de desarrollo resiliente al clima y baja en carbono, que reduzca los riesgos del cambio climático y permita aprovechar las oportunidades que este genera, en concordancia con los objetivos mundiales y los compromisos nacionales.

Fuente: Congreso de la República

Ley 1930 de 2018 – Gestión integral de los Páramos en Colombia – Páramos – Delimitación de los páramos – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) – Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexánder Von Humboldt – Habitantes tradicionales de páramo - Enfoque diferencial – Integralidad, preservación, restauración de los páramos – Recurso hídrico – Biodiversidad – Conservación de la biodiversidad – Frailejones – Humedales – Ríos, quebradas, arroyos, turberas, pantanos, lagos y lagunas – Consulta Previa

Ley 1930 de 2018 

Mediante la Ley 1930 de 2018 se adoptó la gestión integral de los páramos en Colombia y se dictan otras disposiciones ambientales trascendentales.

Esta ley en su artículo 1 dispone que el objeto de la presente ley es establecer como ecosistemas estratégicos los páramos, así como fijar directrices que propendan por su integralidad, preservación, restauración, uso sostenible y generación de conocimiento.

Esta ley en su artículo 2 dispone sobre los principios aplicables. Para el desarrollo del objeto y de las disposiciones que se establecen en la presente ley, se consagran los siguientes principios: 1. Los páramos deben ser entendidos como territorios de protección especial que integran componentes biológicos, geográficos, geológicos e hidrográficos, así como aspectos sociales y culturales; 2. Los páramos, por ser indispensables en la provisión del recurso hídrico, se consideran de prioridad nacional e importancia estratégica para la conservación de la biodiversidad del país, en armonía con los instrumentos relevantes de derecho internacional de los que la República de Colombia es parte signataria, entre otros principios.

Esta ley en su artículo 3 dispone las definiciones legales incorporadas en esta ley: 1- páramo, 2- habitantes tradicionales de páramo y 3- enfoque diferencial.

Páramo: Ecosistema de alta montaña, ubicado entre el límite superior del Bosque Andino y, si se da el caso, el límite inferior de los glaciares, en el cual dominan asociaciones vegetales tales como pajonales, frailejones, matorrales, prados y chuscales, además puede haber formaciones de bosques bajos y arbustos y presentar humedales como los ríos, quebradas, arroyos, turberas, pantanos, lagos y lagunas, entre otros.

Esta ley en su artículo 4 regula lo referente a la delimitación de los páramos. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) hará la delimitación de los páramos con base en el área de referencia generada por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexánder Von Humboldt a escala 1:25.000 o la que esté disponible y los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales elaborados por la autoridad ambiental regional de conformidad con los términos de referencia expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS).

Análisis de constitucionalidad: Las normas de la Ley 1930 de 2018 han sido objeto de múltiples análisis de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional mediante las sentencias C – 369 de 2019, C – 407 de 2019, C – 300 de 2021, entre otras.

Mediante la Sentencia C – 369 de 2019 de la Corte Constitucional se declaró exequible la Ley 1930 de 2018 en su integralidad, bajo el entendido de que cuando para su desarrollo se adopten medidas administrativas, acciones, planes, programas, proyectos u otras tareas que puedan afectar directamente a una o más comunidades étnicas que habitan en los ecosistemas de páramo, se deberá agotar el procedimiento de Consulta Previa.

Fuente: Congreso de la República

Ley 1523 de 2012 – Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres - Riesgo de Desastres – Desastres – Desarrollo sostenible – Sostenibilidad – Principio de Precaución – Prevención, atención y recuperación de desastres, manejo de emergencias y reducción de riesgos – Cambio climático – Plan de Ordenamiento Territorial (POT) [Ley 388 de 1997] – Planes de desarrollo [Ley 152 de 1994]

Ley 1523 de 2012

Mediante la Ley 1523 de 2012 se adoptó la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones ambientales trascendentales.

Esta ley en su artículo 1 define legalmente la gestión del riesgo de desastres, en adelante la gestión del riesgo, es un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.

La gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo y, por lo tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población. Para todos los efectos legales, la gestión del riesgo incorpora lo que hasta ahora se ha denominado en normas anteriores prevención, atención y recuperación de desastres, manejo de emergencias y reducción de riesgos.

Esta ley en su artículo 3 consagra los principios generales que orientan la gestión del riesgo: 1- igualdad, 2- protección, 3- solidaridad social, 4- autoconservación, 5- participativo, 6- diversidad cultural, 7- interés público o social, 8- precaución, 9- sostenibilidad ambiental, 10- gradualidad, 11- sistémico, 12- coordinación, 13- concurrencia, 14- subsidiariedad y 15- oportuna información.

Esta ley en su artículo 4 consagra las siguientes definiciones: 1- Adaptación, 2- Alerta, 3- Amenaza, 4- Análisis y evaluación de riesgo, 5- Calamidad pública, 6- Cambio climático, 7- Conocimiento del riesgo, 8- Desastre, 9- Emergencia, 10- Exposición (elementos expuestos), 11- Gestión del riesgo, 12- Intervención, 13- Intervención correctiva, 14- Intervención prospectiva, 15- Manejo de desastres, 16- Mitigación del riesgo, 17- Preparación, 18- Prevención de riesgo, 19- Protección financiera, 20- Recuperación, 21- Reducción del riesgo, 22- Reglamentación prescriptiva, 23- Reglamentación restrictiva, 24- Respuesta, 25- Riesgo de desastres, 26- Seguridad territorial y 27- Vulnerabilidad.
Esta ley en su artículo 5 define legalmente el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres: es el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, de políticas, normas, procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos, así como la información atinente a la temática, que se aplica de manera organizada para garantizar la gestión del riesgo en el país.

Esta ley en su artículo 41 establece que, los organismos de planificación nacionales, regionales, departamentales, distritales y municipales, seguirán las orientaciones y directrices señalados en el plan nacional de gestión del riesgo y contemplarán las disposiciones y recomendaciones específicas sobre la materia, en especial, en lo relativo a la incorporación efectiva del riesgo de desastre como un determinante ambiental que debe ser considerado en los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial, de tal forma que se aseguren las asignaciones y apropiaciones de fondos que sean indispensables para la ejecución de los programas y proyectos prioritarios de gestión del riesgo de desastres en cada unidad territorial.

Fuente: Congreso de la República

Ley 2 de 1959 – Economía forestal de la Nación – Conservación – Recursos Naturales Renovables – Zonas Forestales Protectoras – Bosques de Interés General - Parques Nacionales Naturales – Utilidad Pública – Expropiación – Bienes Baldíos – Flora y fauna – Jardines Botánicos

Ley 2 de 1959 

Esta ley, en su artículo 1, establece que, para el desarrollo de la economía forestal y protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre, se establecen con carácter de "Zonas Forestales Protectoras" y "Bosques de Interés General", según la clasificación de que trata el Decreto legislativo número 2278 de 1953, las siguientes zonas de reserva forestal:

1) Zona de Reserva Forestal del Pacifico,
2) Zona de Reserva Forestal Central,
3) Zona de Reserva Forestal del Río Magdalena,
4) Zona de Reserva Forestal de la Sierra Nevada de Santa Marta,
5) Zona de Reserva Forestal de la Serranía de los Motilones,
6) Zona de Reserva Forestal del Cocuy,
7) Zona de Reserva Forestal de la Amazonía.

Esta ley, en su artículo 2, establece que se declaran Zonas de Reserva Forestal los terrenos baldíos ubicados en las hoyas hidrográficas que sirvan o puedan servir de abastecimiento de aguas para consumo interno, producción de energía eléctrica y para irrigación, y cuyas pendientes sean superiores al 40 %.

Esta ley, en su artículo 13, establece que con el objeto de conservar la flora y fauna nacionales, declárense "Parques Nacionales Naturales" aquellas zonas que el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Agricultura, previo concepto favorable de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, delimite y reserve de manera especial, por medio de decretos en las distintas zonas del país y en sus distintos pisos térmicos y en las cuales quedará prohibida la adjudicación de baldíos, “las ventas de tierras”, la caza, la pesca, y toda actividad industrial, ganadera o agrícola, distinta a la del turismo o a aquellas que el Gobierno Nacional considere conveniente para la conservación o embellecimiento de la zona.

La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 189 de 2006, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, declaró exequible la expresión "las ventas de tierras" prevista en el artículo 13 de la Ley 2ª de 1959.

Esta ley, en su artículo 14, establece que se declaran de utilidad pública las zonas establecidas como "Parques Nacionales Naturales". El Gobierno podrá expropiar las tierras o mejoras de particulares que en ellas existan.

Esta ley, en su artículo 15, establece que el Gobierno procederá gradualmente a fundar Jardines Botánicos en las distintas regiones del país, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

Fuente: Congreso de la República

Ley 1083 de 2006 – Planeación urbana sostenible – Planes de Movilidad – Planes de Movilidad Sostenible y Segura – Medios de transporte no motorizados (peatón y bicicleta) – Transporte público con energéticos y tecnologías de bajas o cero emisiones – Tecnologías vehiculares de bajas o cero emisiones – Accesibilidad – Combustibles limpios – Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) – Plan de Ordenamiento Territorial (POT) [Ley 388 de 1997] [Ley 152 de 1994] [Ley 1625 de 2013] – Normas sobre calidad del aire – Salud Pública – Autoridades Ambientales – Estados de emergencia ambiental

Ley 1083 de 2006 

Mediante la Ley 1083 de 2006 se establecieron algunas normas sobre planeación urbana sostenible y también se regularon algunos temas ambientales trascendentales.

Esta ley en su artículo 1, modificado por el artículo 96 de Ley 1955 de 2019, establece los Planes de Movilidad Sostenible y Segura para Municipios, Distritos y Áreas Metropolitanas. Los municipios y distritos que deben adoptar planes de ordenamiento territorial en los términos del literal a) del artículo 9° de la Ley 388 de 1997, formularán, adoptarán y ejecutarán planes de movilidad. Los planes de movilidad sostenible y segura darán prelación a los medios de transporte no motorizados (peatón y bicicleta) y al transporte público con energéticos y tecnologías de bajas o cero emisiones.

En todo caso, los planes de movilidad deberán determinar objetivos y metas de movilidad sostenible, articulados con los respectivos planes de ordenamiento territorial, cuyo total cumplimiento deberá garantizarse mediante la formulación y ejecución de estrategias, programas y proyectos.

Cualquier municipio que esté fuera de esta obligación podrá formular, adoptar y ejecutar su plan de movilidad en el marco de los objetivos y metas de movilidad sostenible y segura, en especial capitales departamentales, municipios con nodos de comercio exterior, con intensidad turística, o con altos índices de contaminación o siniestralidad.

Esta ley en su artículo 4 establece que el Ministerio de Transporte, previo visto bueno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reglamentará el procedimiento de identificación de los vehículos y motocicletas de los distritos y municipios con Planes De Ordenamiento Territorial (POT) que funcionen con combustibles limpios. Estos vehículos podrán ser objeto de beneficios en cuanto a la frecuencia en su circulación, los lugares a los que pueden acceder, así como de los demás beneficios que determinen las autoridades locales.

Esta ley en su artículo 7 establece que dentro de los dos (2) años siguientes a la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará los protocolos para las declaratorias de los niveles de prevención, alerta o emergencia, por parte de las autoridades ambientales, incluyendo los tiempos de exposición mediante los cuales se considerará que existe una grave amenaza a la salud, así como los procedimientos que deberán seguir las autoridades ambientales para declarar alguno de los estados de emergencia ambiental.

Fuente: Congreso de la República

Ley 84 de 1989 – Estatuto Nacional de Protección de los Animales – Animales – Fauna – Animales domésticos y silvestres – Maltrato animal – Violencia y trato cruel a los animales – Animales: protección contra el sufrimiento y el dolor – Respeto y cuidado de los animales [Ley 1774 de 2016] [Ley 599 de 2000]

Ley 84 de 1989 

Mediante la Ley 84 de 1989 el Congreso de la República adoptó el Estatuto Nacional de Protección de los Animales en el país. Resulta importante resaltar que esta ley es anterior a la Constitución Política de 1991.

Esta ley en su artículo 1 establece que, a partir de la promulgación de la misma, los animales tendrán en todo el territorio nacional especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre. Parágrafo. La expresión "animal" utilizada genéricamente en este Estatuto, comprende los silvestres, bravíos o salvajes y los domésticos o domesticados, cualquiera sea el medio físico en que se encuentren o vivan, en libertad o en cautividad.

Esta ley en su artículo 2 establece que su objeto es: a) Prevenir y tratar el dolor y el sufrimiento de los animales; b) Promover la salud y el bienestar de los animales, asegurándoles higiene, sanidad y condiciones apropiadas de existencia; c) Erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales; d) Desarrollar programas educativos a través de medios de comunicación del Estado y de los establecimientos de educación oficiales y privados, que promuevan el respeto y el cuidado de los animales; e) Desarrollar medidas efectivas para la preservación de la fauna silvestre.

Esta ley en su artículo 4 establece que toda persona está obligada a respetar y abstenerse de causar daño o lesión a cualquier animal. Igualmente debe denunciar todo acto de crueldad cometido por terceros del que tenga conocimiento.

Esta ley en su artículo 6 estableció que: el que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta ley, será sancionado con la pena prevista para cada caso. Se presumen hechos dañinos y actos de crueldad para con los animales los siguientes: a) Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego; b) Causar la muerte innecesaria o daño grave a un animal obrando por motivo abyecto o fútil; c) Remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo, sin que medie razón técnica, científica, zooprofiláctica, estética o se ejecute por piedad para con el mismo; entre muchos otros.

Esta ley en su artículo 7 estableció que quedan exceptuados de lo expuesto en el inciso 1 y en los literales a), d), e), f) y g) del artículo 6, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos. La Corte Constitucional mediante la Sentencia C – 666 de 2010 declaró exequible condicionadamente el artículo 7 de la Ley 84 de 1989, es decir, esas actividades se pueden seguir desarrollando bajo los condicionamientos y presupuestos establecidos en la sentencia referida.

Mediante la Ley 1774 de 2016 el Congreso de la República modificó el Código Civil, la Ley 84 de 1989 [Estatuto Nacional de Protección de los Animales], el Código Penal [Ley 599 de 2000], el Código de Procedimiento Penal [Ley 906 de 2004] y se dictaron otras disposiciones. La Ley 1774 de 2016 es referenciada como la ley animalista o ley de protección de los animales. La Ley 1774 estableció un nuevo Título XI-A en el Código Penal [Ley 599 de 2000] titulado: “De los delitos contra los animales”.

Fuente: Congreso de la República

Ley 388 de 1997 – Ley de desarrollo territorial – Ordenamiento del territorio municipal y distrital – Plan de Ordenamiento Territorial (POT) – Función social de la propiedad – Función ecológica de la propiedad – Medio ambiente – Suelo de protección – Características geográficas, paisajísticas o ambientales – Determinantes de ordenamiento territorial – Conservación, protección del ambiente y los ecosistemas

Ley 388 de 1997 

La Ley 388 de 1997 es una de las leyes más importantes en materia urbana aprobada en Colombia y también regula algunos temas ambientales trascendentales.

Esta ley en su artículo 5 incorpora el concepto de ordenamiento del territorio municipal y distrital el cual comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales.

Esta ley en su artículo 2 consagra los principios en los cuales se fundamenta el ordenamiento del territorio: 1. La función social y ecológica de la propiedad; 2. La prevalencia del interés general sobre el particular; 3. La distribución equitativa de las cargas y los beneficios.

Esta ley en su artículo 9 incorpora la definición legal de Plan de Ordenamiento Territorial (POT) que los municipios y distritos deberán adoptar en aplicación de la presente ley. Es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. Se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo.

Esta ley en su artículo 10, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023 [Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”], incorpora los determinantes de ordenamiento territorial y su orden de prevalencia. En la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial, los municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes. 1. Nivel 1. Las determinantes relacionadas con la conservación, la protección del ambiente y los ecosistemas, el ciclo del agua, los recursos naturales, la prevención de amenazas y riesgos de desastres, la gestión del cambio climático y la soberanía alimentaria. Existen otros determinantes para elaborar, adoptar o modificar los POT.

Esta ley en su artículo 35 incorpora la definición legal de suelo de protección. Constituido por las zonas y áreas de terrenos localizados dentro de cualquiera de las anteriores clases de suelo, que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse.

Fuente: Congreso de la República

Ley 1159 de 2007 - Convenio de Rotterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos, objeto de comercio internacional – Tratado internacional – Plaguicidas - Productos químicos peligrosos – Productos químicos tóxicos – Salud humana – Medio ambiente – Tráfico internacional ilícito de productos tóxicos y peligrosos

Ley 1159 de 2007 

La Ley 1159 de 2007 aprobó en Colombia el “Convenio de Rotterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos, objeto de comercio internacional”.

El Convenio de Rotterdam es un instrumento internacional diseñado con el fin de promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional de ciertos productos químicos peligrosos a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños y contribuir a su utilización ambientalmente racional, facilitando el intercambio de información acerca de sus características, estableciendo un proceso nacional de adopción de decisiones sobre su importación y exportación y difundiendo esas decisiones a las Partes (según el artículo 1 del convenio sobre el objetivo del mismo).

Este tratado internacional, en su artículo 2, incorpora una serie de definiciones para efectos de interpretar y aplicar correctamente el mismo: a) producto químico; b) producto químico prohibido; c) producto químico rigurosamente restringido; d) formulación plaguicida extremadamente peligrosa; e) medida reglamentaria firme; f) exportación; g) Parte; h) Organización de integración económica regional; i) Comité de Examen de Productos Químicos.

Este tratado internacional, en su artículo 3, establece el ámbito de aplicación del Convenio. 1. El presente Convenio se aplicará a: a) Los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos; y b) Las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas. 2. El presente Convenio no se aplicará a: a) Los estupefacientes y las sustancias sicotrópicas;
b) Los materiales radiactivos; c) Los desechos; d) Las armas químicas; e) Los productos farmacéuticos, incluidos los medicamentos humanos y veterinarios; f) Los productos químicos utilizados como aditivos alimentarios; g) Los alimentos; h) Los productos químicos en cantidades que sea improbable afecten a la salud humana o el medio ambiente, siempre que se importen: i) Con fines de investigación o análisis; o ii) Por un particular para su uso personal en cantidades razonables para ese uso.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la Sentencia C – 538 de 2008 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño declaró exequible el “Convenio de Rotterdam para la aplicación del consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, hecho en Rotterdam el diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)” y la Ley 1159 de 2007, aprobatoria del instrumento internacional mencionado.

Fuente: Congreso de la República

Ley 21 de 1991 – Convenio 169 de 1989 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes – Organización Internacional del Trabajo (OIT) – Tratado internacional – Pueblos indígenas y tribales – Consulta Previa – Derecho fundamental a la Consulta Previa de los Grupos Étnicos Nacionales – Grupos Étnicos Nacionales – Bloque de Constitucionalidad – Formas de vida

Ley 21 de 1991 

El Convenio 169 de 1989 de la OIT (Organización Internacional del Trabajo) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, es un tratado internacional adoptado el 27 de junio de 1989 y ratificado por Colombia por medio de la Ley 21 de 1991. Por tratarse de un tratado internacional aprobado por el país anterior a la Constitución Política de 1991, no tiene análisis de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.

Este convenio reconoce el derecho de los pueblos indígenas y tribales a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven. Es un instrumento jurídico internacional muy importante ya que protege los derechos de los pueblos indígenas como sujeto colectivo.

Según el artículo 3 del Convenio 169 de 1989 de la OIT: “1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos. 2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.”

La Consulta Previa es un derecho fundamental consagrado en el artículo 6 del Convenio 169 de 1989 de la OIT, el cual dispone: “1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representantivas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c) Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.”

Por tratarse el Convenio 169 de 1989 de la OIT de un tratado internacional sobre derechos humanos, otorga a estos derechos el carácter constitucional, en virtud de lo señalado en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política de 1991. La Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia ha señalado que el Convenio 169 de 1989 de la OIT integra el llamado: Bloque de Constitucionalidad [sentencias de la Corte Constitucional: SU – 383 de 2003, C – 175 de 2009, entre otras].

Los Grupos Étnicos Nacionales a los cuales se les aplica el derecho fundamental a la Consulta Previa son los pueblos indígenas, comunidades negras, afrodescendientes, raizales, palenqueras y al Pueblo Rom.

Fuente: Congreso de la República

Ley 1774 de 2016 – Ley animalista – Ley de protección de los animales – Animales – Fauna – Los animales son “seres sintientes” – Sintiencia animal – Animales domésticos y silvestres – Adición del Código Penal [Ley 599 de 2000] – Estatuto Nacional de Protección de los Animales [Ley 84 de 1989] – Derecho Penal – Política Criminal del Estado colombiano – Delitos ambientales – Fiscalía General de la Nación – Maltrato animal – Violencia y trato cruel a los animales

Ley 1774 de 2016 

Mediante la 599 de 2000 el Congreso de la República expidió el Código Penal colombiano vigente. Esta ley ha tenido múltiples reformas, modificaciones y adiciones conforme a la Política Criminal del Estado colombiano.

Mediante la Ley 1774 de 2016 el Congreso de la República modificó el Código Civil, la Ley 84 de 1989 [Estatuto Nacional de Protección de los Animales], el Código Penal [Ley 599 de 2000], el Código de Procedimiento Penal [Ley 906 de 2004] y se dictaron otras disposiciones. Esta ley es referenciada como la ley animalista o ley de protección de los animales.

La Ley 1774 de 2016 estableció que los animales son “seres sintientes” y recibirán especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos, por lo cual en la presente ley se tipifican como punibles algunas conductas relacionadas con el maltrato a los animales, y se establece un procedimiento sancionatorio de carácter policivo y judicial (artículo 1).

El artículo 2 de esta ley, modificó el artículo 655 del Código Civil, así: “Artículo 655. Muebles. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptúense las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658. Parágrafo. Reconózcase la calidad de seres sintientes a los animales.”

El artículo 3 de esta ley, consagra los principios de: a) protección al animal; b) bienestar animal; y c) solidaridad social.

La Ley 1774 de 2016 estableció un nuevo Título XI-A en el Código Penal [Ley 599 de 2000] titulado: “De los delitos contra los animales” con un capítulo único, Delitos contra la vida, la integridad física y emocional de los animales (artículo 339A) y las circunstancias de agravación punitiva (artículo 339B).

El artículo 5 de la Ley 1774 de 2016, adicionó al Código Penal [Ley 599 de 2000] el artículo 339A Delitos contra la vida, la integridad física y emocional de los animales, que dispone: “El que, por cualquier medio o procedimiento maltrate a un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad física, incurrirá en pena de prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses, e inhabilidad especial de uno (1) a tres (3) años para el ejercicio de profesión, oficio, comercio o tenencia que tenga relación con los animales y multa de cinco (5) a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes.”

Análisis de constitucionalidad: Las normas de la Ley 1774 de 2016 han sido objeto de varios análisis de constitucionalidad mediante las sentencias de la Corte Constitucional: C – 041 de 2017, C – 048 de 2017, C – 343 de 2017, C – 032 de 2019, C – 133 de 2019, en concordancia con la sentencia C – 666 de 2010, entre otras.

Fuente: Congreso de la República

Ley 1333 de 2009 – Procedimiento Sancionatorio Ambiental – Ley 1333 de 2009 modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024 – Titularidad de la Potestad Sancionatoria en Materia Ambiental – Presunción de culpa o dolo en materia sancionatoria ambiental – Principios Rectores – Funciones de las Sanciones Ambientales y de las Medidas Preventivas – Daño Ambiental – Medidas de Compensación – Medidas de Corrección – Infracciones Ambientales – Alegatos de Conclusión – Determinación de la Responsabilidad y Sanción – Suspensión y Terminación Anticipada del Procedimiento – Confesión – Sanciones Ambientales – Multa – Causales de Atenuación – Causales de Agravación – Eximentes de Responsabilidad – Causales de Cesación del Procedimiento – Caducidad de la Acción Sancionatoria Ambiental – Medidas Preventivas – Servicio Comunitario y Cursos Obligatorios Ambientales – Seguimiento a la Disposición Final de los Individuos Silvestres – Registro Único de Infractores Ambientales (RUIA) – Portal de Información sobre Fauna Silvestre (PIFS) [Decreto – Ley 2811 de 1974] [Constitución Política de 1991, artículo 80] [Ley 99 de 1993, artículos 69, 70 y 72] [Ley 165 de 1994] [Ley 388 de 1997] [Ley 1333 de 2009] [Ley 1437 de 2011] [Sentencia C – 401 de 2010], [Sentencia C – 595 de 2010], [Sentencia C – 703 de 2010], [Sentencia C – 742 de 2010], [Sentencia C – 632 de 2011], [Sentencia C – 364 de 2012] y [Sentencia C – 219 de 2017] [Decreto Reglamentario 1076 de 2015] [Ley 2387 de 2024]

Ley 1333 de 2009 

La Constitución Política de 1991 (“Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en su artículo 80 dispone que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.

La Ley 1333 de 2009 regula en Colombia el Procedimiento Sancionatorio Ambiental. Esta ley reemplazó (subrogó) los artículos 83 a 86 de la Ley 99 de 1993, en cuanto a las sanciones ambientales vigentes y temas afines.

Con la expedición de la Ley 2387 de 2024 se modificó y adicionó el Procedimiento Sancionatorio Ambiental previsto en la Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se dictan otras disposiciones.

El artículo 4 de la Ley 2387 de 2024, adicionó el artículo 3A de la Ley 1333 de 2009, incorporando las siguientes definiciones:

Daño Ambiental: Deterioro, alteración o destrucción del medio ambiente, parcial o total.

Medidas de Compensación: Son las acciones dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones, localidades y al entorno natural por los impactos o efectos negativos generados por un proyecto, obra o actividad, que no puedan ser evitados, corregidos o mitigados.

Medidas de Corrección: Son las acciones dirigidas a recuperar, restaurar o reparar las condiciones del medio ambiente afectado por el proyecto, obra o actividad.

Funciones de la sanción ambiental y de las medidas preventivas en materia ambiental. “Las sanciones administrativas en materia ambiental tienen una función preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los Tratados Internacionales, la ley y el Reglamento. Las medidas preventivas, por su parte, tienen como función prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana”, según el artículo 4 de la Ley 1333 de 2009, esta norma no fue modificada por la Ley 2387 de 2024.

La definición legal de Infracción Ambiental según el artículo 6 de la Ley 2387 de 2024, que sustituyó el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009 es: “Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto – Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil. (…)”

Respecto a las Medidas Preventivas que se pueden imponer a partir de la vigencia de la Ley 2387 de 2024, en su artículo 19 que modificó (léase sustituyó) el artículo 36 de la Ley 1333 de 2009: “El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las demás autoridades ambientales, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, las Autoridades Ambientales, las entidades territoriales, los demás centros urbanos, Parques Nacionales Naturales de Colombia y las delegaciones de asuntos ambientales de la Armada Nacional, el Ejercito Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana y la Policía Nacional, impondrán al infractor de las normas ambientales, mediante acto administrativo motivado y de acuerdo con la gravedad de la infracción, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas preventivas:

1. Decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción.

2. Aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de flora y fauna silvestres o acuática.

3. Suspensión del proyecto, obra o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje y los ecosistemas o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental; o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos.

4. Realización de los estudios y evaluaciones requeridas para establecer la naturaleza y características de los daños, efectos e impactos causados por la infracción, así como las medidas necesarias para mitigarlas o compensarlas. (…)”

Respecto a las Sanciones Ambientales que se pueden imponer a partir de la vigencia de la Ley 2387 de 2024, en su artículo 17 que modificó (léase sustituyó) el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009: “Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción ambiental. La autoridad ambiental competente impondrá al (los) infractor (es), de acuerdo con la gravedad de la infracción mediante resolución motivada, alguna o algunas de las siguientes sanciones:

1. Amonestación escrita

2. Multas hasta por cien mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (100.000 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente)

3. Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio.

4. Revocatoria o caducidad de licencio ambiental, autorización, concesión, permiso o registro.

5. Demolición de obra o costo del infractor.

6. Decomiso definitivo de especímenes, especies silvestres exóticos, productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer lo infracción.

7. Restitución de especímenes de especies de flora y fauna silvestres o acuática. (…)”

El Registro Único de Infractores Ambientales (RUIA). “Créase el Registro Único de Infractores Ambientales –RUIA– a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El RUIA deberá contener, al menos, el tipo de falta por la que se le sancionó, lugar de ocurrencia de los hechos, sanción aplicada, fecha en que queda ejecutoriado el acto administrativo que impone la sanción y el número, autoridad ambiental que adelantó la investigación y fecha de ejecución o cumplimiento de la sanción, el nombre e identificación del infractor y en caso de ser una persona jurídica aparecerá el nombre de la empresa, NIT y el nombre e identificación del representante legal.” Artículo 57 de la Ley 1333 de 2009, esta norma no fue modificada por la Ley 2387 de 2024.

El Portal de Información sobre Fauna Silvestre (PIFS). “Créase el Portal de Información sobre Fauna Silvestre –PIFS– a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El PIFS deberá contener, al menos, decomisos para cada especie, el número de individuos, la fecha y lugar de su realización. El seguimiento sobre cada individuo o grupo de individuos, reportando lugar donde se encuentra, el estado y en caso de disposición final la fecha, su lugar de destino, las fechas de verificaciones realizadas sobre el estado de los especímenes. Así mismo, proveerá información básica como localización, especies que poseen y contactos sobre los Centros de Atención y Valoración – CAV– hogares de paso, zoológicos, zoocriaderos, tenedores y custodios, centros de rehabilitación e investigación que trabajan con fauna silvestre. El PIFS tendrá, al menos, una ficha técnica de todos los estudios sobre fauna silvestre que las autoridades ambientales o los institutos de investigación del SINA han realizado, autorizado o patrocinado; la lista de los centros de rehabilitación. La Información del PIFS será pública y de fácil acceso para las autoridades ambientales y la comunidad en general. Deberá ser actualizada al menos una vez al mes.” Artículo 60 de la Ley 1333 de 2009, esta norma no fue modificada por la Ley 2387 de 2024.

La Ley 2387 de 2024 modificó los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 20, 24, 27, 36, 37, 40, 42 y 49 de la Ley 1333 de 2009; y adicionó a aquella ley, los nuevos artículos 3A, 9A, 18A y 52A. Es recomendable consultar ambas leyes en esta materia: Ley 1333 de 2009 y Ley 2387 de 2024.

Jurisprudencia constitucional respecto de la Ley 1333 de 2009: Las normas de la Ley 1333 de 2009 han sido objeto de varios análisis de constitucionalidad y han sido declaradas exequibles mediante las siguientes sentencias de la Corte Constitucional [cargadas en Eureka ANLA]:

Sentencia C – 401 de 2010,
Sentencia C – 595 de 2010,
Sentencia C – 703 de 2010,
Sentencia C – 742 de 2010,
Sentencia C – 632 de 2011,
Sentencia C – 364 de 2012 y
Sentencia C – 219 de 2017;
sin perjuicio de otras sentencias.

Fuente: Congreso de la República

 

Ley 599 de 2000 – Código Penal – Derecho Penal – Política Criminal del Estado colombiano – Delitos ambientales – Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente – Fiscalía General de la Nación – Daños en los recursos naturales y ecocidio – Contaminación ambiental – Deforestación – Maltrato animal [Ley 2111 de 2021] [Ley 1774 de 2016]

Ley 599 de 2000 

Mediante la 599 de 2000 el Congreso de la República expidió el Código Penal colombiano vigente. Esta ley ha tenido múltiples reformas, modificaciones y adiciones conforme a la Política Criminal del Estado colombiano.

Específicamente, en cuanto al Título XI del Código Penal, artículos 328 a 339, del Libro II, Parte Especial de los delitos en general: “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, el artículo 12 de la Ley 2111 de 2021 lo derogó expresamente.

Mediante la Ley 2111 de 2021 el Congreso de la República sustituyó el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modificó la Ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal y se dictaron otras disposiciones. La Ley 2111 de 2021 es referenciada como la ley de los delitos ambientales vigentes en el país.

Con la Ley 2111 de 2021, además de crear y modificar los actuales delitos ambientales en el país (tipos penales ambientales), se suministraron nuevas herramientas legales para la gestión al interior de la Fiscalía General de la Nación – FGN como la creación de la Dirección Especializada para los Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, la Dirección de Apoyo Territorial, etc. A título de ejemplo, se tipificaron en el país nuevos delitos ambientales como el tráfico de fauna, el ecocidio, la deforestación, la promoción y financiación de la deforestación, entre otros.

Mediante la Ley 1774 de 2016 el Congreso de la República modificó el Código Civil, la Ley 84 de 1989 [Estatuto Nacional de Protección de los Animales], el Código Penal [Ley 599 de 2000], el Código de Procedimiento Penal [Ley 906 de 2004] y se dictaron otras disposiciones.

La Ley 1774 de 2016 estableció que los animales son “seres sintientes” y recibirán especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos, por lo cual en la presente ley se tipifican como punibles algunas conductas relacionadas con el maltrato a los animales, y se establece un procedimiento sancionatorio de carácter policivo y judicial (artículo 1).

La Ley 1774 de 2016 estableció un nuevo Título XI-A en el Código Penal [Ley 599 de 2000] titulado: “De los delitos contra los animales” con un capítulo único, Delitos contra la vida, la integridad física y emocional de los animales (artículo 339A) y las circunstancias de agravación punitiva (artículo 339B).

Fuente: Congreso de la República

Ley 1196 de 2008 – Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (COP) – Contaminantes Orgánicos Persistentes (COP) – Tratado internacional – Principio de Precaución - Salud humana - Medio ambiente

Ley 1196 de 2008

La Ley 1196 de 2008 aprobó en Colombia el “Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes,” hecho en Estocolmo el 22 de mayo de 2001, la “Corrección al artículo 1° del texto original en español”, del 21 de febrero de 2003, y el “Anexo G al Convenio de Estocolmo”, del 6 de mayo de 2005.

Según las consideraciones de este convenio, los Contaminantes Orgánicos Persistentes (COP) tienen propiedades tóxicas, son resistentes a la degradación, se bioacumulan y son transportados por el aire, el agua y las especies migratorias a través de las fronteras internacionales y depositados lejos del lugar de su liberación, acumulándose en ecosistemas terrestres y acuáticos

Este tratado internacional, en su artículo 1, establece el objetivo del mismo así: Teniendo presente el principio de precaución consagrado en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992 [numeral 6 del artículo 1 de la Ley 99 de 1993], el objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 944 de 2008 con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla declaró exequible la Ley 1196 de 2008, por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes’ hecho en Estocolmo el 22 de mayo de 2001, la ‘Corrección al artículo 1° del texto original en español’ del 21 de febrero de 2003, y el ‘Anexo G al Convenio de Estocolmo’ del 6 de mayo de 2005”.

Fuente: Congreso de la República

Ley 461 de 1998 – Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación en los países afectados por sequía grave o desertificación, en particular África – Tratado internacional – Desertificación o sequía grave – Desarrollo sostenible – Lucha contra la desertificación – Sequía – Mitigación de los efectos de la sequía – Degradación de las tierras – Zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas

Ley 461 de 1998

La Ley 461 de 1998 aprobó la “Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación en los países afectados por sequía grave o desertificación, en particular África”, hecha en París el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Este tratado internacional, en su artículo 1, incorpora una serie de “términos utilizados” para efectos de interpretar y aplicar correctamente la Convención: a) desertificación, b) lucha contra la desertificación, c) sequía, d) mitigación de los efectos de la sequía, e) tierra, f) degradación de las tierras, g) “zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas”, h) zonas afectadas, i) países afectados, j) organización regional de integración económica, k) países Partes desarrollados.

Este tratado internacional, en su artículo 2, establece su objetivo: 1. El objetivo de la presente Convención es luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la sequía en los países afectados por sequía grave o desertificación, en particular en Africa, mediante la adopción de medidas eficaces en todos los niveles, apoyados por acuerdos de cooperación y asociación internacionales, en el marco de un enfoque integrado acorde con el programa 21, para contribuir al logro del desarrollo sostenible en las zonas afectadas. 2. La consecución de este objetivo exigirá la aplicación en las zonas afectadas de estrategias integradas a largo plazo que se centren simultáneamente en el aumento de la productividad de las tierras, la rehabilitación, la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos de tierras y recursos hídricos, todo ello con miras a mejorar las condiciones de vida, especialmente a nivel comunitario.

Este tratado internacional, en su artículo 3, establece sus principios. Para alcanzar los objetivos de la presente Convención y aplicar sus disposiciones, las partes se guiarán, entre otras cosas, por los siguientes principios: a) Las partes deben garantizar que las decisiones relativas a la elaboración y ejecución de programas de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía se adopten con la participación de la población y de las comunidades locales y que, a niveles superiores, se cree un entorno propicio que facilite la adopción de medidas a los niveles nacional y local; b) Las Partes, en un espíritu de solidaridad y asociación internacionales, deben mejorar la cooperación y la coordinación a nivel subregional, regional e internacional, y encauzar mejor los recursos financieros, humanos, de organización y técnicos donde se necesiten; c) Las partes deben fomentar, en un espíritu de asociación, la cooperación a todos los niveles del gobierno, las comunidades, las organizaciones no gubernamentales y los usuarios de la tierra, a fin de que se comprenda mejor el carácter y el valor de los recursos de tierras y de los escasos recursos hídricos en las zonas afectadas y promover el uso sostenible de dichos recursos, y d) Las partes deben tener plenamente en cuenta las necesidades y las circunstancias especiales de los países en desarrollo afectados que son partes, en particular los países menos adelantados.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 229 de 1999 con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell declaró exequible esta Convención y la Ley 461 de 1998 aprobatoria de la misma.

Fuente: Congreso de la República

Ley 253 de 1996 – Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación – Tratado internacional – Desechos peligrosos – Desechos – Manejo – Movimiento transfronterizo – Eliminación – Manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos o de otros desechos – Tráfico ilícito [Ley 945 de 2005] [Sentencia C – 377 de 1996] [Sentencia C – 1151 de 2005]

Ley 253 de 1996

La Ley 253 de 1996 aprobó el "Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación" hecho en Basilea el 22 de marzo de 1989.

El artículo 81 de la Constitución Política de 1991 dispone: “Queda prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos. El Estado regulará el ingreso al país y la salida de él de los recursos genéticos, y su utilización, de acuerdo con el interés nacional.”

Este tratado internacional, en su artículo 1, determina el alcance del Convenio, y para tal efecto, incorpora la definición de “desechos peligrosos” a los efectos del presente Convenio así: “1. Serán «desechos peligrosos» a los efectos del presente Convenio los siguientes desechos que sean objeto de movimientos transfronterizos: a) Los desechos que pertenezcan a cualquiera de las categorías enumeradas en el Anexo I, a menos que no tengan ninguna de las características descritas en el Anexo III, y b) Los desechos no incluidos en el apartado a), pero definidos o considerados peligrosos por la legislación interna de la parte que sea Estado de exportación, de importación o de tránsito; 2. Los desechos que pertenezcan a cualesquiera de las categorías contenidas en el Anexo II y que sean objeto de movimiento transfronterizo serán considerados «otros desechos» a los efectos del presente Convenio; 3. Los desechos que, por ser radiactivos, estén sometidos a otros sistemas de control internacional, incluidos instrumentos internacionales, que se apliquen específicamente a los materiales radiactivos, quedarán excluidos del ámbito del presente convenio; Los desechos derivados de las operaciones normales de los buques cuya descarga esté regulada por otro instrumento internacional quedarán excluidos del ámbito del presente convenio.

Este tratado internacional, en su artículo 2, incorpora una serie de definiciones para efectos de interpretar y aplicar correctamente el mismo: 1- desechos, 2- manejo, 3- movimiento transfronterizo, 4- eliminación, 5- lugar o instalación aprobado, 6- autoridad competente, 7- punto de contacto, 8- manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos o de otros desechos, 9- zona sometida a la jurisdicción nacional de un Estado, 10- Estado de Exportación, 11- Estado de Importación, 12- Estado de Tránsito, 13- Estados Interesados, 14- persona, 15- exportador, 16- importador, 17- transportista, 18- generador, 19- eliminador, 20- organización de integración política y/o económica, 21- tráfico ilícito.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 377 de 1996 con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell declaró exequible condicionadamente este Convenio y la Ley 253 de 1995 aprobatoria del mismo, bajo la condición de que el Gobierno de Colombia, formule una declaración o manifestación, acogiéndose al artículo 26 de dicho Convenio, en el sentido de que el artículo 81 de la Constitución prohíbe la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos.

Fuente: Congreso de la República

Ley 165 de 1994 – Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB) – Diversidad Biológica (Biodiversidad) – Tratado internacional – Área protegida – Biotecnología – Condiciones in situ – Conservación ex situ – Conservación in situ – Diversidad biológica – Ecosistema – Especie domesticada o cultivada – Hábitat – Material genético – Organización de integración económica regional – País de origen de recursos genéticos – País que aporta recursos genéticos – Recursos biológicos – Recursos genéticos – Tecnología – Utilización sostenible

Ley 165 de 1994 

El Convenio sobre Diversidad Biológica fue hecho en Río de Janeiro (Brasil) el 5 de junio de 1992.

La Ley 165 de 1994 en Colombia aprobó el "Convenio sobre la Diversidad Biológica" (CDB). Es una de las leyes más importantes en materia ambiental dada la riqueza biológica del país.

Esta ley, en su artículo 1, establece los objetivos del presente Convenio, que se han de perseguir de conformidad con sus disposiciones pertinentes, son la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante una financiación apropiada.

Esta ley, en su artículo 2 incorpora una serie de definiciones para efectos de interpretar y aplicar correctamente el convenio: área protegida, biotecnología, condiciones in situ, conservación ex situ, conservación in situ, diversidad biológica, ecosistema, especie domesticada o cultivada, hábitat, material genético, organización de integración económica regional, país de origen de recursos genéticos, país que aporta recursos genéticos, recursos biológicos, recursos genéticos, tecnología, utilización sostenible.

Esta ley, en su artículo 3, hace referencia a los principios estableciendo que de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental y la obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 528 de 1994 con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa declaró exequible el Convenio sobre Diversidad Biológica (CDB) hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, así como su ley aprobatoria, esto es, la Ley 165 de 1994.

Fuente: Congreso de la República

Ley 99 de 1993 – Ley de principios e institucionalidad ambiental – Ley ambiental – Principios Generales Ambientales – Principio de Precaución – Creación del actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) – Funciones del actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Desarrollo Sostenible – Sistema Nacional Ambiental (SINA) – Naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) – Funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) –Licencias Ambientales – Procedimientos de participación ciudadana en materia ambiental

Ley 99 de 1993


La Ley 99 de 1993 es una de las leyes más importantes en materia ambiental aprobada en Colombia.

La ley 99 de 1993 estableció los Principios Generales Ambientales (artículo 1) y los Principios Normativos Generales (artículo 63); creó el entonces Ministerio del Medio Ambiente [en la actualidad se denomina: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS)] (artículo 2); definió legalmente el conceto de Desarrollo Sostenible (artículo 3); creó el Sistema Nacional Ambiental (SINA) y estableció sus componentes (artículo 4); definió la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) y de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible (artículo 23) y sus funciones (artículo 31); reguló el tema de las licencias ambientales (artículos 49, 50 y siguientes); Reguló el tema de los modos y procedimientos de participación ciudadana en materia ambiental (artículo 69 y siguientes); entre muchos otros temas trascendentales ambientales en el país.

En su artículo 2, creó el entonces Ministerio del Medio Ambiente [en la actualidad se denomina: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS)] como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la presente ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible.

En su artículo 3, define legalmente el concepto de Desarrollo Sostenible: Se entiende por desarrollo sostenible el que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades.

En su artículo 4, creó el Sistema Nacional Ambiental (SINA) el cual es el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales contenidos en esta ley y está integrado por seis componentes.

La Ley 1333 de 2009 reguló el Procedimiento Sancionatorio Ambiental y reemplazó (subrogó) los artículos 83 a 86 de la Ley 99 de 1993, en cuanto a las sanciones ambientales vigentes y temas afines.

Análisis de constitucionalidad: Las normas de la Ley 99 de 1993 han sido objeto de múltiples análisis de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional mediante las sentencias C - 528 de 1994, C – 649 de 1997, C – 293 de 2002, C – 894 de 2003, C – 554 de 2007, C – 462 de 2008, C – 220 de 2011, entre otras.

Fuente: Congreso de la República

Ley 2195 de 2022 – Transparencia – Prevención de la corrupción – Lucha contra la corrupción – Cultura de legalidad – Integridad – Respeto – Personas jurídicas – Fortalecimiento administrativo - Acción de repetición – Daño – Reparación – Responsabilidad fiscal

Ley 2195 de 2022

La Ley 2195 de 2022, busca adoptar medidas tendientes a prevenir los actos de corrupción, reforzar la articulación y coordinación de las Entidades del Estado, promover la cultura de la legalidad e integridad, recuperar la confianza de la ciudadanía y el respeto por lo público. Para tales fines, establece un régimen de responsabilidad administrativa sancionatoria a las personas jurídicas (incluyendo a sucursales de sociedades extranjeras e integrantes de uniones temporales o consorcios), a las empresas industriales y comerciales del Estado y empresas de economía mixta, cuando exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada o principio de oportunidad en firme, contra alguno de sus administradores o funcionarios por la comisión de delitos contra la administración pública, el ambiente, el orden económico y social, entre otros, o cuando se establezca que la persona jurídica consintió o toleró la realización de la conducta punible por acción u omisión.

Se tiene que las competentes para iniciar de oficio el proceso administrativo sancionatorio e imponer las sanciones correspondientes, son las superintendencias o autoridades de inspección, vigilancia y control; las cuales deberán regirse por las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, en caso de no contar con un procedimiento especial. Se destaca que la potestad sancionatoria de las precitadas Autoridades caduca a los diez años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial o la firma del principio de oportunidad.

En cuanto a las sanciones administrativas, se podrán imponer multas, inhabilidades para contratar, ordenar la publicación del extracto de la decisión sancionatoria en medios de amplia circulación y en la página web de la sociedad sancionada, prohibición de recibir cualquier tipo de incentivo o subsidios del Gobierno, remoción de administradores u otros funcionarios o empleados de la persona jurídica que hayan sido condenados penalmente u objeto de principio de oportunidad, y remoción de los administradores u otros funcionarios o empelados de la persona jurídica que hubieren tolerado o consentido la conducta punible.

Por otra parte, se asigna como responsabilidad de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, la de administrar y desarrollar el Observatorio Anticorrupción el cual recolectará, integrará, consolidará e interoperará información pública con el fin de generar de forma permanente y dinámica un análisis de las tipologías del fenómeno de la corrupción, por cada sector; asimismo, generará estudios y documentos para proponer a la rema ejecutiva modificaciones normativas y administrativas.

Finalmente, se realizan algunas modificaciones a la Ley 678 de 2001 (ejercicio de la acción de repetición), respecto de los conceptos de dolo y culpa grave, legitimación en la causa, caducidad de la acción, oportunidad para presentar la demanda, llamamiento en garantía, medidas cautelares, conciliación judicial y acuerdos de pago.

Fuente: Ministerio de Justicia y del Derecho (Sistema Único de Información Normativa - SUIN) 

Ley 1665 de 2013 – Estatuto – Agencia Internacional de Energías Renovables (IRENA) – Desarrollo sostenible – Seguridad energética – Energías renovables - Eficiencia energética – Bioenergía – Energía geotérmica – Energía hidráulica – Energía marina – Energía solar – Energía eólica

Ley 1665 de 2013

Ley 1665 de 2013 – Aprueba el Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables, hecho en Bonn, Alemania, el 26 de enero de 2009.

La Ley 1665 de 2013, aprueba el Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables, la cual es una organización intergubernamental constituida sobre la base del principio de igualdad y se erige como promotora del uso sostenible de todas las formas de energía renovable para contribuir a la conservación del medio ambiente, el desarrollo sostenible, el acceso al abastecimiento de energía y su seguridad, la responsabilidad intergeneracional, el crecimiento económico, y la reducción de la deforestación y la pérdida de biodiversidad.

De conformidad con dicho estatuto, debe entenderse por energías renovables todas aquellas producidas a partir de fuentes renovables y de manera sostenible, entre las cuales se encuentran la bioenergía, la energía geotérmica, la energía hidráulica, la energía marina (incluida la energía obtenida de las mareas y de las olas y la energía térmica oceánica), la energía solar y la energía eólica.

En el marco de sus actividades principales, la Agencia Internacional de Energías Renovables debe prestar apoyo en cuestiones relativas a las energías renovables y ofrecer ayuda a los países para que puedan beneficiarse del desarrollo eficiente, transferir conocimientos y tecnología, difundir información y fomentar la toma de conciencia pública acerca de los beneficios y el potencial que ofrecen las energías renovables, y cooperar con instituciones y organizaciones existentes con el fin de evitar una innecesaria duplicidad de trabajo.

En cuanto a la organización interna, se establece que la Agencia tendrá una Asamblea (órgano supremo integrado por todos los miembros), un Consejo (de 11 a 21 representantes de los Estados Miembro), la Secretaría (integrada por un Director General y un director administrativo), y a discreción según las necesidades, órganos subsidiarios para el ejercicio de las funciones asignadas.

La Corte Constitucional mediante la sentencia C- 332 de 2014, decidió primero: declarar exequible el “Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables”, hecho en Bonn, Alemania, el 26 de enero de 2009. Segundo, declarar exequible la Ley 1665 de 2013, “Por medio de la cual se aprueba el “Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables”, hecho en Bonn, Alemania, el 26 de enero de 2009.”

Fuente: Ministerio de Justicia y del Derecho (Sistema Único de Información Normativa - SUIN)

Decreto - Ley 3573 de 2011 – Creación de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) – Naturaleza jurídica de la ANLA – Funciones de la ANLA – Desarrollo Sostenible – Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Licencia Ambiental – Licencias, permisos y trámites ambientales – Procedimiento Sancionatorio Ambiental [Ley 1333 de 2009] – Consejo Técnico Consultivo

Decreto - Ley 3573 de 2011 

Creación de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA): El Decreto - Ley 3573 de 2011 se expidió en ejercicio y cumplimiento de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la República al Presidente de la República mediante el literal e) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011. Es un decreto con fuerza material de ley, es decir, es una ley en sentido material.

Naturaleza jurídica de la ANLA: La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, creada en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hace parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Esta autoridad nacional es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible del país (artículos 1 y 2 del Decreto – Ley 3573 de 2011.

Funciones de la ANLA: Este decreto con fuerza material de ley, en su artículo 3, establece las funciones a cargo de la ANLA, entre otras: 1. Otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos; 2. Realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales; (…); 4. Velar porque se surtan los mecanismos de participación ciudadana de que trata la ley relativos a licencias, permisos y trámites ambientales; (…); 6. Apoyar la elaboración de la reglamentación en materia ambiental; 7. Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya; otras funciones.

Jurisprudencia respecto de la ANLA: La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 572 de 2012, con ponencia del Nilson Pinilla Pinilla, resolvió declarar exequible, por los cargos analizados, el Decreto - Ley 3573 de 2011. La Corte observó que, “contrario a los planteamientos efectuados por el demandante, fue válida y perfectamente realizada, a la luz de la carta política, la desconcentración por el Gobierno Nacional de lo concerniente al otorgamiento de licencias, permisos y trámites ambientales en una entidad administrativa como la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA, ello “sin perjuicio de las potestades y deberes de orientación e instrucción que corresponde ejercer a los jefes superiores de la Administración” (en los términos del artículo 8 de la Ley 489 de 1998 sobre desconcentración administrativa).

El Decreto - Ley 3573 de 2011 fue modificado por el Decreto 376 de 2020, por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

Fuente: Ministerio de Justicia y del Derecho (Sistema Único de Información Normativa - SUIN)

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